Resolución de 2 de marzo de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Miguel de Abona, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

MarginalBOE-A-2018-3893
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de San Miguel de Abona, don Enrique Lozano Barrios, por la que acuerda suspender la práctica de inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de la herencia de un ciudadano de nacionalidad británica.

Hechos

I

Por escritura autorizada el día 27 de septiembre de 2017 por el notario de Arona, don Juan Pablo Samaniego Loarte, se procedió a la aceptación y adjudicación de un ciudadano de nacionalidad británica, fallecido el día 4 de julio de 2017.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de San Miguel de Abona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Entrada N.º: 2245 del año: 2017. Asiento n.º: 1.494. Diario: 119. Presentado el 19/10/2017, a las 12:48. Presentante: G. M., M. C. Interesados: Don G. C., doña J. M. C. Naturaleza: Escritura pública. Objeto: Herencia. Protocolo n.º: 4431/2017 de 27/09/2017. Notario: Juan Pablo Samaniego Loarte, Arona-Los Cristianos. Previa calificación del documento que antecede, realizada de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 del Reglamento para su ejecución, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender la inscripción solicitada por apreciar los defectos que se basan en la consideración de los siguientes, hechos a los que son de aplicación los fundamentos de Derecho, que se señalan: Hechos: 1.–Se presenta en este Registro escritura de Aceptación de Herencia y Adjudicación por el fallecimiento de don G. C., nacional de británica, fallecido el cuatro de julio del año dos mil diecisiete, en (…) Devon, Reino Unido, teniendo su último domicilio en (…) Ruislip, Reino Unido. 2.–En el apartado III, Inventario del título calificado se hace constar que, al fallecimiento el señor don G. C., el único bien relicto en territorio español es una mitad indivisa de la finca registral número 5067 del término municipal de San Miguel de abona, y sin que del título resulte que el causante no sea titular de otros bienes fuera de España. 3.–Al título que se califica se incorpora testamento otorgado por el finado don G. C., en Adeje-Playa de la Américas, el día 25 de febrero del año 2004, ante el notario don Roberto J. Cutillas Morales, bajo el número 887 de protocolo, expedido a doble columna en inglés y castellano, en el cual dicho causante instituyó heredera universal de todos sus bienes inmuebles en territorio español a su esposa doña J. M. C., con la que estaba casado en primeras y únicas nupcias, y con la que tuvo dos hijos J. S. C. y A. L. R., según resulta de dicho testamento. Fundamentos de Derecho: 1.–De lo expuesto en el apartado de hechos se extrae que la sucesión objeto de la presente se rige por la legislación británica. Así resulta de los artículos 12.6 y 9.8 del Código Civil; este último establece que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la Ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”. De estos preceptos también resulta, como reconoce la generalidad del adoctrina, que el sistema sucesorio español responde al principio de universalidad, por lo que sólo puede ser una la ley que regule una sucesión hereditaria, esto mismo ha sido puesto de relieve en diversas ocasiones por la Dirección General de los Registros y del Notariado, una de las más recientes en resolución de 14 de noviembre de 2012. A ello hay que añadir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tras cuyo estudio se extrae que el Alto Tribunal viene a distinguir según se trate de sucesiones de ciudadanos extranjeros compuestas exclusivamente por bienes sitos en España o sucesiones de esos mismos ciudadanos compuestas por bienes sitos tanto en España como en otros países, para las primeras cabría el reenvío de retorno a la ley española, de modo que sería esta la ley que regiría la sucesión –ya que no se rompería el principio de universalidad de la sucesión–, pero para la segundas no es posible ese reenvío, ya que toda la sucesión habrá de regirse por la misma ley, que será –artículo 9.8 del Código Civil– la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento. Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que en el presente caso el causante tiene nacionalidad británica en el momento de su fallecimiento y que por medio de los documentos presentados no es posible conocer si los bienes sitos en España son los únicos que integran la herencia de aquél, debe de entenderse que su sucesión se regirá por las leyes del Reino Unido. Por todo ello, será necesario acompañar al título presentado, en primer lugar, la resolución judicial conocida como probate, dictada en favor de ejecutor testamentario designado por tal cargo en testamento otorgado por el causante, o en ausencia de tal designación testamentaria, resolución judicial en el procedimiento que corresponda por la que se proceda al nombramiento de un administrador de la herencia; y en segundo lugar, certificado expedido por el ejecutor testamentario o administrador de la herencia según corresponda, que acredite la cualidad de herederos de los otorgantes del título que se inscribe (Grant of Probate o Letter of Administration). Teniendo en cuenta la naturaleza subsanable del defecto indicado se suspende la inscripción solicitada y no se toma anotación preventiva por no haberlo solicitado el presentante del documento (artículo 65 L.H.). Contra el presente acuerdo (…) Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Enrique Lozano Barrios registrador/a de Registro Propiedad de San Miguel de Abona a día 2 noviembre del 2017».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Juan Pablo Samaniego Loarte, notario de Arona, interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2017 en base a la siguiente argumentación: «(…) 1.º La ley aplicable a la sucesión, dado que el causante falleció después de la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones, Reglamento (UE) n.º 650/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (…) viene determinada por la norma de conflicto del artículo 21 del mismo y no por los artículos 9.8 y 12.6 del Cc. En consecuencia, la ley aplicable es la inglesa porque el causante al tiempo de su fallecimiento tenía su residencia en Reino Unido tal y como se desprende de la escritura y no...

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