Resolución de 2 de julio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana, por la que se deniega la expedición de una certificación en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

MarginalBOE-A-2020-9203
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Alberto Blanco Pulleiro, contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana, doña Aitana Hernández García, por la que se deniega la expedición de una certificación en expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Hechos

I

Con fecha 31 de enero de 2020 don Alberto Blanco Pulleiro, notario de Las Palmas de Gran Canaria, presentó telemáticamente un acta de aceptación de requerimiento e incorporación de documentación para la tramitación de expediente de dominio para la reanudación de tracto sucesivo interrumpido, autorizada el día 30 de enero de 2020, en la que se solicita la expedición de certificación registral de dos apartamentos.

II

Presentada la solicitud en el Registro de la propiedad de San Bartolomé de Tirajana fue objeto de la siguiente nota de calificación: La Registradora de la Propiedad que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, ha resuelto denegar la expedición de la certificación solicitada, por observarse el siguiente defecto insubsanable: El tracto sucesivo no ha quedado interrumpido. Hechos: El documento presentado consiste en un acta de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo, expedida el día 30 de enero de 2020 por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria don Alberto Blanco Pulleiro, con número doscientos cincuenta y cuatro de su protocolo, que fue presentado en este Registro de la Propiedad el día treinta y uno de enero de dos mil veinte, con asiento número 382 del Diario 71 de este Registro de la Propiedad. Del acta notarial presentada, se puede extraer la siguiente sucesión de Hechos. 1.–Don J. M. G. E. y Dona C. E. R. R., adquirieron con carácter ganancial los dos apartamentos objeto del expediente que se tramita, en virtud de contrato privado de compraventa suscrito en el año 1971 con la entidad mercantil «Inmobiliaria Amoros, S.A.», actual titular registral de la finca 29.550 (Complejo turístico denominado […]) de la que proceden los dos apartamentos. Dicha entidad está en liquidación. 2.–En el año 2011, los hermanos doña M. C. G. R., don J. M. G. R. y doña P. E. G. R., tras el fallecimiento de sus padres, los citados don J. M. G. E. y doña C. E. R. R., formalizaron la aceptación y adjudicación de herencia de sus padres en escritura autorizada por el Notario don Gerardo Burgos Bravo el 20 de diciembre de 2011, bajo el número 3.617 de su protocolo y en el protocolo siguiente del mismo día 3.618 por título de extinción de condominio y adjudicación, se adjudicaron los dos apartamentos objeto del presente expediente a don J. M. G. R. 3.–Ahora, don J. M. G. R. promueve esta acta de reanudación del tracto. Fundamentos de Derecho: Vistos los artículos 18, 40, 198, 203, 208 de la Ley Hipotecaria, artículo 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 15 de Noviembre de 1990, 30 de Mayo de 1998, 13 de Abril de 1999, 4 de enero de 2002, 15 de Noviembre de 2003, 24 de Febrero de 2006, 11 de Julio de 2008, 24 de Julio de 2012, 19 de Septiembre de 2012, 25 de Julio de 2014, 29 de Abril de 2015 y 31 de enero de 2017, entre otras muchas. De acuerdo con la legislación y las Resoluciones mencionadas esta Registradora de la Propiedad entiende que el tracto sucesivo no ha quedado interrumpido y por tanto no procede el acta notarial de reanudación del tracto regulada en el nuevo artículo 208 de la Ley Hipotecaria. Y es que estamos en presencia de un supuesto de falta de formalización del título material que motivó la adquisición previa por parte de los cónyuges don J. M. G. E. y doña C. E. R. R., bastando elevar a público el mismo. Con ocasión de la tramitación de los expedientes de dominio para la reanudación del tracto, que hasta la reforma de la Ley Hipotecaria por la Ley 13/2015, se venían tramitando por los Juzgados de Primera Instancia, la Dirección General de los Registros y del Notariado ha venido consolidando una reiterada doctrina, clara y diáfana respecto a cuándo no debe entenderse interrumpido el tracto sucesivo. Conforme a la cual el tracto sucesivo no queda interrumpido cuando el promotor del expediente en este caso uno de los hermanos G. R., haya adquirido las fincas de quién es causahabiente directo del titular registral, o sea, sus padres. Como regla general, no cabe acudir al expediente de reanudación de tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los causahabientes del titular registral (Resolución de 15 de noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor; la razón es el carácter excepcional y supletorio del procedimiento de reanudación del tracto, respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria (artículo 4O. a) de la Ley Hipotecaria, que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente). Por tanto debe rechazarse la virtualidad reanudatoria del acta calificada, toda vez que no sólo es perfectamente posible la formalización de la primera transmisión con la simple elevación a público del documento privado, sino que la adecuada protección del derecho que el Registro publica, reclama la adecuada formalización pública de la adquisición llevada a cabo por el transmitente del promotor del acta notarial, bien mediante el otorgamiento voluntario de la escritura pública de formalización de dicho negocio adquisitivo, bien mediante la exigencia de su formalización judicial instada en el juicio declarativo contra el titular registral (Resolución de 13 de Abril de 1999). Igualmente, la RDGRN de 24-7-2012, dice expresamente: «...que no se admita la posibilidad de reanudación de tracto sucesivo a través de expediente de dominio, cuando el promotor sea causahabiente del titular registral o adquirente directo del citado causahabiente ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar los títulos intermedios.» En el mismo sentido la RDGRN de 29-4-2015 indica que el expediente de dominio no cabe (como ya destacó la R. 30 de mayo de 1988) cuando el problema a solventar no es el de reanudación de tracto, «... sino el de la falta de acreditación suficiente del acto transmisivo a favor del recurrente (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o el de falta del título formal adecuado para la inscripción. Tales deficiencias no pueden superarse por medio de un expediente de dominio para reanudar el tracto, sino a través del reconocimiento y pública documentación de dicho acto, voluntariamente otorgados por el transferente o sus herederos (cf. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) o mediante la debida declaración...

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