Resolución de 2 de julio de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía, por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

MarginalBOE-A-2020-7276
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Rango de LeyResolución

El Director General de Migraciones y el Director General de la Policía, en ejercicio de sus competencias, han firmado la Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Para general conocimiento, dispongo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 2 de julio de 2020.–El Subsecretario de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, Antonio J. Hidalgo López.

ANEXO. Instrucción conjunta de la Dirección General de Migraciones y de la Dirección General de la Policía por la que se determina el procedimiento para la expedición del documento de residencia previsto en el artículo 18.4 del Acuerdo de Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

El 31 de enero de 2020 Reino Unido dejó de pertenecer a la Unión Europea y dicha salida está regulada por el Acuerdo de retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (de aquí en adelante «Acuerdo de retirada» o «Acuerdo») negociado y ratificado por ambas partes. Este Acuerdo entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

No obstante, este Acuerdo establece un periodo transitorio que durará, en principio, hasta el 31 de diciembre de 2020. Durante su vigencia, la legislación de la Unión Europea en materia de libre circulación seguirá siendo aplicable. En consecuencia, según se determina en la parte segunda del Acuerdo (relativa a los derechos de los ciudadanos), todos los derechos se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2020 como si el Reino Unido todavía fuera miembro de la Unión Europea.

Esto implica que los nacionales del Reino Unido podrán disfrutar de sus derechos de libre circulación en España hasta el final de 2020. Por tanto, aquellos que hayan ejercido su derecho a residir o trabajar de conformidad con el Derecho de la Unión antes del final del período transitorio y que continúen haciéndolo después de ese período, tendrán exactamente los mismos derechos conforme al Acuerdo de retirada que las personas que hayan llegado antes del Brexit, encontrándose sujetos también a las mismas restricciones y limitaciones.

Así, el Acuerdo es la normativa que rige y regirá respecto a las condiciones de residencia y los derechos de las personas incluidas en su ámbito personal de aplicación. Aquellos que lleguen tras la finalización del periodo transitorio y que no queden incluidos en el mismo, tendrán la consideración de nacionales de terceros países y, sin perjuicio de la aplicación de un especial régimen de movilidad futura, quedarán sometidos a las disposiciones del régimen general de extranjería.

Por tanto, una vez que ha entrado en vigor el Acuerdo de retirada, se distinguen los siguientes regímenes: el régimen de ciudadanos de la Unión, previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; el régimen aplicable a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas incluidas en el ámbito de aplicación del Acuerdo de retirada, que quedarán sometidos a lo dispuesto por este (esto es, la aplicación del derecho de la Unión Europea en materia de libre circulación con las especialidades y particularidades en él establecidas); y, el de los nacionales de terceros países, a los que será de aplicación el denominado régimen general de extranjería y donde se incluye a los nacionales del Reino Unido que no sean beneficiarios del Acuerdo de retirada.

Teniendo en cuenta lo anterior, el capítulo 1 del título II de la parte segunda del Acuerdo recoge las condiciones de residencia de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de su familia en el Estado de acogida y de los ciudadanos de la Unión en el Reino Unido, así como los aspectos relativos a su documentación. Este proceso de documentación tiene como fin de diferenciar (1) entre quienes estén incluidos en su ámbito de aplicación y (2) quienes no lo estén, principalmente, por llegar a España tras la finalización del periodo transitorio. Y ello porque los primeros, los que residan en España antes del 31 de diciembre de 2020 van a tener los derechos en materia de residencia, libre circulación y Seguridad Social que les reconoce el Acuerdo de Retirada. Mientras que los que lleguen después de esa fecha tendrán unos derechos distintos, bien los que les reconozca la relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido, bien, en defecto de ello, los que se les reconozca por la legislación española.

Por su parte, el artículo 9(c)(ii) define el Estado de acogida como aquel en el que el nacional del Reino Unido y los miembros de su familia hayan ejercido su derecho de residencia de acuerdo con el derecho de la Unión antes de la finalización del periodo transitorio y en el que continúe residiendo tras dicha fecha. El Acuerdo de retirada no exige la presencia física en el Estado de acogida al finalizar el período transitorio (se aceptan ausencias temporales que no afecten al derecho de residencia, así como ausencias más prolongadas que no afecten al derecho de residencia permanente).

De acuerdo con esta definición, España es el Estado de acogida de los nacionales del Reino Unido y de los miembros de su familia que residan en su territorio (según se determina en los artículos 9, 10 y 13 del Acuerdo).

Con el fin de documentar a los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones establecidas en el título II del Acuerdo, y partiendo de las dos opciones que ofrece el Acuerdo de retirada en su artículo 18, el Gobierno de España ha optado por la aplicación del artículo 18.4 según el cual «Si el Estado de acogida opta por que los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo», articulándose un proceso de documentación basado en el sistema de registro actual que garantiza, además, el derecho que recoge el artículo 18.4 a obtener un nuevo documento de residencia.

En virtud de ello, los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo no tendrán la obligación de solicitar una nueva condición de residente ni someterse, por tanto, a un nuevo proceso de documentación, pero tendrán el derecho a recibir, de conformidad con las previsiones de la Directiva 2004/38, un documento de residencia que expresamente recoja su condición de beneficiario del Acuerdo de retirada.

Además, de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo de retirada, se permite que este documento de residencia se pueda solicitar, voluntariamente, durante el periodo transitorio.

En base a ello y para evitar dobles peticiones, se ha configurado un sistema en el que las solicitudes de certificados de registro o tarjetas de residencia de familiar de ciudadano de la Unión que sean solicitadas durante el periodo transitorio por aquellos nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en España con arreglo a las condiciones establecidas en el Título II del Acuerdo, se entenderán y tramitarán como solicitudes de este documento de residencia del artículo 18.4 del Acuerdo.

Para la expedición de los documentos de residencia al que se refiere el artículo 18.4 del Acuerdo se debe atender a la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo de retirada, que pretende garantizar, dentro de la Unión Europea, unas condiciones uniformes en la expedición de documentos con los objetivos de facilitar el reconocimiento de los mismos, especialmente por parte de las autoridades de control de fronteras; y, de prevenir la falsificación y la alteración mediante medidas de seguridad de alto nivel (considerando 13). Para ello, esta Decisión confiere a la Comisión, en su artículo 5, la posibilidad de adoptar un acto de ejecución con el fin de establecer el periodo de validez, el formato y las características de seguridad de los documentos que expedirán los Estados miembros, así como la declaración común que debe figurar en los mismos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 6 de la citada Decisión.

Sobre esta base se ha aprobado la Decisión de Ejecución de la Comisión de 21 de febrero de 2020 relativa a los documentos que deben expedir los Estados miembros en virtud del artículo 18, apartados 1 y 4, y el artículo 26 del Acuerdo (de aquí en adelante «Decisión de ejecución de la Comisión»). De acuerdo a esta Decisión de ejecución de la Comisión, el modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países previsto en el Reglamento CE n.º 1030/2002 del Consejo es el modelo que debe emplearse para la expedición de los documentos de residencia. Junto con este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR