Resolución de 2 de abril de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.º 22, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa.

MarginalBOE-A-2018-5024
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don Gonzalo Antonio Veciana García-Boente, notario de Barcelona, contra la calificación negativa de la registradora de la Propiedad de Barcelona número 22, doña Mónica Aurelia Santos Lloro, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa.

Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Gonzalo Antonio Veciana García-Boente, el día 7 de agosto de 2017, tres ciudadanas de nacionalidad española vendieron a dos ciudadanos de nacionalidad china una vivienda en la ciudad de Barcelona. En la escritura se hizo constar que los compradores están casados entre sí en el régimen establecido en la legislación de China y que compraron en un 80 % la esposa y en el 20 % restante el esposo.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 22, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad número veintidós de Barcelona Calificado negativamente el precedente documento en el sentido de no practicar la inscripción del mismo, sobre la base de los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: I.–A las nueve horas del día ocho de agosto de dos mil diecisiete, y con el número de asiento 305 del Diario 77, fue presentada telemáticamente en este Registro de la Propiedad, copia electrónica de escritura de compraventa otorgada el día siete de agosto de dos mil diecisiete, por Gonzalo Veciana García-Boente, Notario de Barcelona, número de protocolo 1696, en la que se otorga lo siguiente: «N. C. H., J. I. R. C. y G. R. C., venden a Y. X. y H. L., la entidad (…) de Barcelona, finca 36718, folio 75, Tomo 2772, Libro 758.» II.–En la relacionada escritura de compraventa, objeto de la presente nota de calificación negativa, los citados don Y. X. y doña H. L., ambos de nacionalidad china, casados entre sí en el régimen establecido en la legislación de China, compran la finca objeto de transmisión con carácter privativo en la proporción de un veinte por ciento por el Sr. X. y el restante ochenta por ciento para la Sra. L. III.–Analizada la documentación presentada se observa el siguiente defecto subsanable que impide practicar la inscripción: Por incumplimiento del artículo 36 del Reglamento Hipotecario por no acreditarse que en el Derecho de China pueda adquirir para sí, un consorte casado bajo el régimen legal de dicho país, un bien inmueble, con la simple manifestación o consentimiento efectuada por su consorte. A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes Fundamentos de Derecho: I.–El artículo 18 de la Ley Hipotecaria establece que «los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.» Por otra parte y con relación a la calificación el artículo 98 del Reglamento Hipotecario indica que «el Registrador considerará conforme a lo prescrito en el artículo 18 de la Ley, como faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos, siempre que resulten del texto de dichos documentos o puedan conocerse por la simple inspección de ellos. Del mismo modo apreciará la no expresión, o la expresión sin la claridad suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad». II. Artículos 3, 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, artículos 36, 51.9 y 95 de su Reglamento regulador, artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; así como el principio de claridad y determinación que deben presidir los pronunciamientos registrales, artículo 9.2 del Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 9 de agosto de 2006, 1 de febrero de 2007 y 1 de junio de 2007, aplicables por analogía, y 15 de julio de 2011. III.–La determinación de cual haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, ya que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al artículo 12.6 del Código Civil, norma que, como señaló la Resolución de este Centro directivo de 20 de enero de 2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. De conformidad resulta de la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de febrero de 2016, la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015 de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). No obstante, este ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera , letra f) de la Ley 29/2015 de 30 de julio, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley, por lo que se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismo medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia. Esta doctrina general es especialmente relevante en relación al patrimonio de las personas casadas. La resolución de 4 de diciembre de 2015, destacó que la titularidad de los bienes inscritos queda afectada por la existencia convencional o legal de un régimen económico-matrimonial que determina el ejercicio y extensión del derecho. Por último la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 15 de julio de 2011 y posteriores de 2 de marzo de 2012, 14 de noviembre de 12 y 3 de febrero de 2014, recuerda que en derecho español quien alegue una ley extranjera debe probarla (artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que el registrador no tiene obligación de conocerla, y añade que, si no se acredita el contenido de ésta, lo que debe hacer el registrador es suspender la inscripción, sin que a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales pueda aplicar subsidiariamente la ley española. III [sic].–En el presente caso y siendo el régimen legal chino el de comunidad, deberá de acreditarse la posibilidad de que conforme a su regulación los cónyuges puedan adquirir los bienes por cuotas privativas por mero acuerdo de voluntad. Resolución: De conformidad con los hechos...

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