Resolución de 2 de febrero de 1995

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1995
Publicado enBOE, 29 de Marzo de 1995

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Macario Sánchez Peláez, en nombre de "Saher, S.A.", contra la negativa del Registrador Mercantil número 13 de Madrid a inscribir una escritura de modificación de estatutos sociales.

HECHOS I

El día 8 de junio de 1993, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid, Don Alberto Bailarín Marcial, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta General de la sociedad "Saher, S.A.", en reunión de fecha 13 de noviembre de 1992, referentes a la modificación de los artículos 5 y 9 de los estatutos sociales. Dichos ar tículos, han quedado redactados de la siguiente forma: "Artículo 5. El capital de la sociedad se fija en diez millones de pesetas, dividido en dos mil acciones representadas por títulos, que podrán ser múltiples, nominativas de cinco mil pesetas nominales cada una, numeradas correlativamente a partir del uno, totalmente suscrito y desembolsado su importe." "Artículo 9. Transmisión de las acciones... a) El valor de las acciones se determinará por las partes de común acuerdo, y a falta de éste, el valor o precio de las acciones será el que resulte del valor que les corresponda según el balance inmediato anterior."

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada de la siguiente forma: El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Acompáñese acta notarial a que se refiere la certificación acreditativa de las deliberaciones y acuerdos de la Junta (arts. 101 y siguientes RRM). Artículo 9 letra A. El precio de las acciones debe ser el valor real (art. 123.6 RRM). En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 13 de septiembre de 1993. El Registrador. Fdo.: José María Méndez Castrillón."

III

Don Macario Sánchez Peláez, en representación de la entidad mercantil "Saher, S.A.", interpuso recurso gubernativo contra el segundo defecto de la anterior calificación, y alegó: 1.- Que al indicarse por el Sr. Registrador que el precio de las acciones debe ser el valor real, según lo establecido en el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil, surge una colisión de leyes debiendo entrar a funcionar los principios de jerarquía normativa y de legalidad. En efecto, el artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas, al tratar de las restricciones a la libre transmisibilidad, no establece que el valor de las acciones debe ser el real; dicho artículo lo que pretende es evitar que existan cláusulas estatutarias que hagan prácticamente intransmisible la acción, lo que no ocurre en el caso que se estudia. La citada Ley en su artículo 64 regula supuestos especiales, entre los que sólo hay dos excepciones, en donde preceptivamente debe considerarse el valor real; y, por tanto, no contemplándose ninguno de estos casos en el apartado a) del artículo 9 de los estatutos sociales, debe considerarse válido el acuerdo adoptado por la Junta General de accionistas, y el valor, en caso de discrepancia entre socios, será el del último balance aprobado. 2.9 El artículo 48.1.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, considera como valor en la transmisión de los valores no admitidos a negociación en los mercados el mayor del teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo. La Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en su artículo 16.1, establece que la valoración se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas. En caso que no hubiese sido auditado, la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: El valor nominal, el valor teórico del último balance aprobado, o el que resulte de capitalizar al tipo al 12,5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. 3.Q Que si el legislador hubiera querido que en todos los casos de transmisiones de las acciones se estuviera al valor real, así lo hubiera establecido y hubiera omitido el artículo 64 de la Ley regulando los casos excepcionales. El artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil contradice a lo establecido en la Ley de Sociedades Anónimas al ampliarse a supuestos no contemplados en el artículo 64 de dicha Ley, impidiendo los acuerdos soberanos adoptados por la Junta General de accionistas que desean que el valor de las acciones, en caso de transmisión ínter vivos, fuera de los supuestos del artículo 64, se esté al establecido en el último balance aprobado. Que al aplicarse en el presente supuesto el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil, se contradice el artículo 63 de la Ley de Sociedades Anónimas. En este punto hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que el principio de legalidad viene regulado en el artículo 9.3 de la Constitución Española. En este punto hay que traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de julio de 1984. La aplicación del artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil quebranta el principio de legalidad. 4.Q Que habiendo sido objeto de impugnación judicial por un accionista determinados acuerdos de la Junta General de accionistas, de fecha 13 de noviembre de 1992, entre ellos, el de la valoración de las acciones, solicitándose que se valorarán por el valor real, por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de los de Madrid, en autos número 1.103/1992, se dictó sentencia desestimando la impugnación del accionista y, en consecuencia, dando válido el acuerdo de la Junta General de accionistas que acordó valorar las acciones por el valor del último balance. Por tanto, existe una contradicción entre la resolución dictada por el Sr. Registrador y la Sentencia antes mencionada.

IV

El Registrador Mercantil número 13 de Madrid acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación solicitada, e informó: Que el Registrador Mercantil no es órgano competente para resolver sobre la ilegalidad de un precepto reglamentario, en tanto no sea jurisdiccionalmente declarada tal ilegalidad, y que el artículo 123 del Reglamento del Registro Mercantil forma parte del ordenamiento jurídico, y por tanto, goza de presunción de legalidad y ha de ser aplicado (art. 9 de la Constitución). Que se considera que no hay contradicción alguna entre el citado artículo 123 y el artículo 63 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, sino que, al contrario, el precepto reglamentario desarrolla lo dispuesto en la norma legal en concordancia con todas aquellas otras de la Ley de Sociedades Anónimas que tienen por objeto hacer efectivo el principio de la participación real del socio en el patrimonio de la sociedad (arts. 38, 47, 64, 156, 157 y 159 del Texto Refundido). Que la cuestión planteada ya ha sido resuelta en las Resoluciones de 27 de abril y 6 de junio de 1990, 15 de noviembre de 1991 y 20 de agosto de 1993, en el sentido que se manifiesta en la nota de calificación. Que lo declarado en dichas Resoluciones es doctrina incontrovertida y reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Que a los fundamentos doctrinales de dichas Resoluciones no puede oponerse lo dicho en una Sentencia de Primera Instancia, cuya firmeza no consta, y cuya presentación mediante fotocopia junto al escrito de recurso, ha de rechazarse por extemporánea (art. 69, párrafo 2.Q del Reglamento del Registro Mercantil) aparte de lo previsto en el artículo 66, párrafo 2.Q de la Ley Hipotecaria. El recurrente interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que los artículos 38, 47, 64, 156, 157 y 159 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, citados por el Sr. Registrador no prohiben que la Junta General de accionistas pueda establecer el precio de las acciones, en caso de transmisión, por su valor contable. Cuando las acciones no se transmiten en Bolsa, surge un impedimento reglamentario no admitido por la Ley de Sociedades Anónimas, creándose un verdadero agravio comparativo con las que se transmite en Bolsa, lo que conlleva una discriminación legal que puede quebrantar el principio constitucional de igualdad, protegido por el artículo 14 de la Constitución Española. Que la Resolución de 20 de agosto de 1993, en su primer fundamento, en relación con la interpretación del artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil, recoge como límite mínimo el del valor teórico contable; y, por tanto, se considera que el artículo 9, apartado a) de los estatutos sociales no se contradice con la doctrina mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 63 de la Ley de Sociedades Anónimas y 123 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 27 de abril y 6 de junio de 1990, 15 de noviembre de 1991 y 20 de agosto de 1993.

  1. El único de los defectos que es objeto de impugnación en el presente recurso plantea la cuestión de si es o no admisible la cláusula estatutaria que establece un derecho de adquisición preferente a favor de los socios y de la sociedad para el caso de transmisión de acciones, las cuales se valorarán, según la letra a) del artículo noveno, de la siguiente forma: "El valor de las acciones se determinará por las partes de común acuerdo, y, a falta de éste, el valor o precio de las acciones será el que resulte del valor que les corresponde según el balance inmediato anterior."

  2. Para resolver esta cuestión no pueden ser tenidos en cuenta documentos que no han sido debidamente presentados al Registrador Mercantil para su calificación, por lo que no ha de tomarse en consideración la sentencia a la que alude el recurrente, la cual (sin perjuicio de la actuación que en su día se realice por el Registrador —arts. 66 de la Ley Hipotecaria, 101 y 132 de su Reglamento y 66 del Reglamento del Registro Mercantil—) tampoco ofrece argumentos sobre el fondo del tema, en cuanto que reconoce que con el sistema establecido no se perjudica el interés social pero eventualmente sí puede resultar perjudicado el accionista que vende.

  3. Como ya se ha señalado por esta Dirección General, el derecho de la sociedad y de los socios a impedir la entrada de nuevos miembros no deseados no puede producirse en detrimento del no menos legítimo derecho del socio que pretende desprenderse de su condición, a obtener el valor real de su participación social, debiendo rechazarse todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad y garanticen debidamente la adecuación de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado, exigencias éstas que no pueden entenderse satisfechas por una cláusula como la debatida, habida cuenta de las eventuales repercusiones cuantitativas de ciertos elementos inmateriales generalmente no contabilizados, así como la posible falta de actualización de los valores de algunas partidas.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Madrid, 2 de febrero de 1995.—El Director General.—Fdo.: Julio Burdiel Hernández.—Sr. Registrador Mercantil de Madrid.

(B.O.E. 29-3-95)

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