Resolución de 15 de abril de 1980

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución15 de Abril de 1980
Publicado enBOE, 3 de Junio de 1980

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Juan Vallet de Goytisolo, a efectos doctrinales exclusivamente, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 5 de los de Madrid a inscribir una escritura de renuncia de derecho eventual de usufructo, pendiente en este Centro en virtud de apelación del recurrente.

Resultando que por escritura autorizada por el Notario recurrente el 24 de noviembre de 1970, doña Lucía de la Paliza Iglesias, viuda, vendió a don Fernando Bezos Pinol, casado con doña Manuela Santiago Martín, bajo la condición suspensiva de que aquél sobreviviera a la vendedora, el usufructo de un piso sito en Madrid, por precio de 19.200 pesetas, durante el período comprendido entre el fallecimiento de la primera como fecha inicial y el del segundo como fecha final; que dicha escritura fue inscrita en el Registro, en el que se hizo constar «a todos los efectos que el precio de esta adquisición es preventivamente ganancial»; que por escritura autorizada por el mismo notario el día 9 de septiembre de 1975, don Fernando Bezos Pinol, casado con doña Manuela Santiago Martín, renunció al derecho eventual que le correspondería, en caso de sobrevivir a doña Lucía de la Paliza Iglesias, al usufructo desde el fallecimiento de esta señora, efectuando la renuncia por el mismo precio en que había comprado ese derecho eventual; que presentada primera copia de esta escritura en el Registro de la Propiedad, con fecha 15 de octubre de 1977, se suspendió la inscripción por el «defecto, que se estima subsanable, de no acreditarse el consentimiento de la esposa del renunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.413 del Código Civil»; que el 27 de octubre de 1977 el Notario recurrente interpuso recurso, a efectos doctrinales exclusivamente, que fue desestimado por el Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid por auto de I de diciembre de 1977 y apelado ante la Dirección General el día 6 del mismo mes y año, que se hallaba pendiente de resolución, cuando fue retirado por escrito de 6 de abril de 1977 dado que, hallándose don Fernando Bezos Pinol en situación de separación de hecho de su esposa cuando adquirió la expectativa de usufructo, la Dirección General de los Registros y del Notariado había dictado, con fecha 4 de mayo de 1976, una Resolución relativa a estas situaciones.

Resultando que, presentada nuevamente en el Registro primero de copia de la escritura de renuncia, y acompañada de un acta autorizada por el propio recurrente el 25 de mayo de 1977 acreditativa del estado de separación de hecho don Fernando Bezos Pinol y su esposa doña Manuela Santiago Martín, fue calificada con nota del tenor literal siguiente: «Presentado el precedente documento a las diez horas del día 2 de junio corriente, asiento número 2.731 al folio 234 del Diario 31, en unión de un acta autorizada por el mismo Notario de Madrid con fecha 25 de mayo de 1977 y número 1.352 de su protocolo, se suspende su inscripción por el defecto que se estima subsanable, de no acreditarse el consentimiento de la esposa del renunciante, doña Manuela Santiago Martín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.413 del Código Civil. No se ha solicitado anotación preventiva de esta suspensión. Cumplido lo prevenido en la letra c) del artículo 485 del Reglamento Hipotecario. Madrid, 21 de junio de 1979.»

Resultando que el Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo, contra la anterior calificación y alegó: que el fundamento de la calificación del registrador se halla en el artículo 1.413, considerándose, pues, la renuncia al eventual y futuro usufructo como un acto de disposición de un bien inmueble, y probablemente la razón de considerar a este derecho como un bien inmueble la apoye en el artículo 334 del Código Civil; que la situación de separación de hecho de don Fernando Bezos Pinol, al tiempo de otorgar la escritura de compra, debe ser tenida en cuenta para determinar si al efectuar la renuncia es preciso el consentimiento uxoris; que la Resolución de 4 de mayo de 1978 admite la posibilidad de que la mujer adquiera una vivienda, con dinero que en otras circunstancias sería ganancial, y que no se inscriba, a tenor del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, a nombre de ambos cónyuges y para la sociedad legal de gananciales; criterio que debe ser aplicado al caso del presente recurso en que el marido trata de asegurar su vivienda para los últimos años de su vida por medio de un usufructo, sometido a condición suspensiva y a un día a quo, así como tampoco se le puede privar de su disposición; que la citada Resolución recoge la doctrina jurisprudencial —Sentencias de 8 de noviembre de 1898 y 14 de enero de 1928— de que la situación de separación de los esposos pueda producir determinados efectos jurídicos; que el usufructo es un derecho de carácter personalísimo y sólo puede considerarse ganancial su contenido económico, carácter que ha sido afirmado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de junio de 1952 y resulta del artículo 498 del Código Civil; que la renuncia del usufructo es una facultad personalísima del usufructuario que simplemente obligaría en el momento de la disolución de la Sociedad de gananciales a la liquidación del contenido patrimonial inherente; que en el presente caso el disfrute aún no había comenzado, no existiendo sustancia ganancial alguna, por lo que es innecesario el consentimiento uxorio para la renuncia a esa situación de pendencia condicional tendente a la eventual adquisición de un usufructo futuro; que el usufructo renunciado no había nacido aún, pues la constitución y venta del usufructo se había hecho pender de «la condición suspensiva de que aquél sobreviviese a doña L.», y del término incierto que discurriría «durante el período comprendido entre el fallecimiento de la primera como fecha inicial y el del segundo como fecha final», quedando descartada, pues, toda posible retroactividad; que en nuestro Derecho positivo sólo encontramos el artículo 1.114 del Código Civil, relativo a la adquisición de los derechos condicionales, que puede aplicarse por analogía a Jos derechos reales condicionados, en donde se establece que la adquisición dependerá del acontecimiento que constituya la condición; que son muy diversas las opiniones doctrinales que explican la situación de pendencia características del negocio sometido a condición suspensiva, y concretamente las relativas al problema de si se ha operado algún cambio de titularidad en el período comprendido entre la disposición condicional y la realización del evento condicionante y a continuación destaca algunas; que el criterio de que el derecho condicionado inscrito en el Registro de la Propiedad es un derecho real, parte de la confusión de estimar que el objeto de la inscripción son los derechos reales sobre inmuebles, siendo así que éstos son un reflejo de la inscripción de los actos de anotación jurídico-real de los mismos; que la inscripción de un título en que se constituye bajo condición suspensiva un derecho publica esa constitución condicional, sin implicar que este derecho haya nacido aún, mientras no se cumpla el evento que lo condiciona y sin que el hecho de la inscripción tenga virtualidad para alterar su naturaleza; que la norma del artículo 1.413 no es de interpretación extensiva, como se desprende al no exigirse la licencia uxoria para la cancelación de las hipotecas, criterio que debe ser aplicable a los actos de renuncia de las expectativas o de los derechos potestativos dirigidos a la adquisición de un derecho real inmobiliario, de igual modo que no se aplica el artículo 1.413 a los actos de renuncia del derecho de retracto legal de arrendamiento constituido durante el matrimonio, ni de la titularidad de un predio colindante —también ganancial— o de una opción inscrita adquirida constante matrimonio.

Resultando que los titulares del registro número 5 de Madrid informaron: que la nota de calificación recurrida parte de la consideración de que el derecho inscrito y renunciado supone un derecho real y actual sobre un bien inmueble, al que es aplicable el artículo 334 número 10 del Código Civil, y que por naturaleza presuntivamente ganancial, requiere para su enajenación la concurrencia del consentimiento previsto en el artículo 1.413 de dicho Cuerpo legal; que el derecho constituido bajo condición suspensiva atribuye de momento una expectativa con un valor patrimonial, como lo prueba el hecho de haberse adquirido mediante contraprestación monetaria, que debe ser tratado como un derecho que participa de la misma naturaleza del derecho a que tiende, de modo que puede hablarse de una titularidad condicional; que, como señala un ilustre hipotecarista, mientras sea posible el cumplimiento de la condición, su inscripción en el Registro hace que coexistan dos titularidades: la del transferente «sub conditione» y la del adquirente, titularidad de carácter expectante, pero que condiciona, con fuerza real, la del primero, sin que quepa duda de que ambos pueden, conjuntamente, enajenarlo y gravarlo, en cuanto reúnen la totalidad de los derechos sobre la cosa, como un derecho normal, lo que equivale a reconocer la existencia de un derecho subjetivo de carácter real, aunque sólo sea por su constancia registral y dada la prohibición de acceso al Registro de los derechos personales contenida en el artículo 9 del Reglamento Hipotecario; que la inscripción en el Registro provoca la atribución de un derecho subjetivo a un sujeto que deviene titular del mismo; que la inscripción de la primera escritura atribuyó a un titular, con carácter presuntivamente ganancial, una titularidad sobre un bien inmueble, titularidad que será condicional en cuanto a su ejercicio y no en cuanto a su existencia ya que la condición es un requisito de eficacia y el adquirente bajo condición suspensiva no adquiere una mera expectativa ni un derecho eventual, sino un derecho al derecho que ha de calificarse de la misma naturaleza que el derecho invocado, con existencia actual y perfectamente negociable; que la inscripción de un derecho, solamente la pueden obtener los títulos a que se refiere el artículo 2.Q de la ley Hipotecaria, o bien aquéllos, según el artículo 7 del Reglamento Hipotecario, que modifiquen desde luego o en lo futuro alguna de las facultades del dominio o inherentes a derechos reales; que no estamos en presencia de una interpretación extensiva del artículo 1.413, dado que su «ratio legis» es la protección de los derechos de la mujer en la sociedad conyugal administrada por el marido; que la situación matrimonial de separación de hecho no puede alterar el régimen legal de disposición de los bienes presuntivamente gananciales ya que no es contemplada por el ordenamiento civil vigente; que la Resolución de la Dirección General de 4 de mayo de 1978 —citada por el recurrente— se refiere a un supuesto diferente al del presente recurso, pues contempla un caso de adquisición por la mujer y en el presente se trata de una enajenación de un derecho inscrito; que en la Resolución citada no se resuelve el carácter ganancial o privativo de la adquisición y sí sólo la forma en que ha de inscribirse en el registro por tratarse de un caso no contemplado por el artículo 95 del Reglamento Hipotecario; que los efectos jurídicos que pueda producir tal situación en modo alguno puede alterar el régimen del artículo 1.413.

Resultando que el Presidente de la audiencia confirmó la nota del Registrador declarando que la extinción del derecho de usufructo por renuncia requiere el consentimiento de la esposa, ya que, según el principio del artículo 1.407, tal derecho tenía carácter ganancial y por tanto es aplicable el artículo 1.413 del Código Civil, dado que este derecho ha de reputarse bien inmueble por analogía con el número 10 del artículo 334 del Código; que la inscripción en el registro proclama una expectativa de probable derecho con entidad patrimonial que participa de igual naturaleza que aquel a que tiende, lo que entraña una titularidad condicional que coexiste con la actual y vigente del transferente, titularidad que logra con su inscripción cierto rango registral, lo que viene a implicar el reconocimiento de un derecho subjetivo de carácter real del beneficiario condicional.

Vistos los artículos 334-10.Q, 469, 1.114, 1.401, 1.407 y 1.413 del Código Civil; 2, 23 y 98 de la ley Hipotecaria; 7 y 95 del Reglamento para su ejecución; las Sentencias de 8 de noviembre de 1898 y 14 de enero de 1928 y la Resolución de este centro de 4 de mayo de 1970.

Considerando que al estar inscrito en el Registro conforme a la regla 1.a del artículo 95 del Reglamento Hipotecario un derecho de usufructo sujeto a condición suspensiva adquirido por el marido durante el matrimonio, la cuestión que plantea este recurso consiste en resolver si acreditada la situación de separación de hecho de ambos cónyuges muy anterior a la adquisición del usufructo, puede el marido por sí solo renunciar por idéntico precio al de su compra a dicho derecho eventual, o necesitará para esta renuncia el consentimiento uxorio exigido por el artículo 1.413 del Código Civil.

Considerando que la situación que da origen a la controversia hay que encuadrarla en aquéllas que la mayoría de la doctrina denomina como situaciones jurídicas interinas, y precisamente dentro de lo que constituye el supuesto más típico, que es el de pendencia, y en la que pueden encontrarse no sólo los derechos de crédito, sino también un derecho real, como sucede en este caso.

Considerando que estas situaciones caracterizadas por la nota de la provisionalidad hasta tanto tenga lugar el evento que las transforman en definitivas, y en las que existe una titulatidad preventiva que recae sobre el que la doctrina suele denominar derecho condicionado o eventual, mantienen la estructura del derecho principal, por no ser su naturaleza independiente de la de éste, y participan en consecuencia de su carácter.

Considerando por tanto que al haber sido adquirido el derecho eventual de usufructo durante el matrimonio y por precio, ha de entenderse que este derecho, por imperativo del artículo 1.401-l.Q, pasa a formar parte de los bienes que integran la sociedad de gananciales sin que, como declaró la Resolución de 31 de enero de 1979, el carácter personalísimo e instransmisible del usufructo que defiende parte de la doctrina científica sea obstáculo a la consideración de ganancial de este derecho y que, por consiguiente, su enajenación deba regirse por el artículo 1.413 del Código Civil, ya que su fundamento que no es otro que el de la protección de los derechos de la mujer en la sociedad conyugal administrada por el marido, sigue en pie aún en situación de separación de hecho de los cónyuges.

Considerando que a mayor abundamiento el carácter real de la relación jurídica discutida se desprende de la postura adoptada por nuestro legislador en esta materia, al permitir y regular, entre otros en el artículo 23 de la Ley Hipotecaria, la forma de acceder al Registro de estas situaciones, que únicamente podrían serlo por el reconocimiento de su naturaleza real, dado lo dispuesto con carácter general en el artículo 2 de la misma Ley, pues de no ser así por ostentar otra naturaleza, no podrían ser inscritas -Y en el supuesto de este recurso se inscribió el usufructo constituido bajo condición— y de haberlo sido, procedería la aplicación del artículo 98 de dicha Ley.

Considerando que la tesis sostenida de que el bien forma parte de los gananciales, y que, mientras no se pruebe su carácter privativo, los actos dispositivos se rigen por sus respectivas normas —artículo 1.413 del Código Civil—, no parece desvirtuada por la Resolución de 4 de mayo de 1978, que se limitó a señalar la forma en que la adquisición hecha por la mujer separada de hecho debía reflejarse en el Registro, sin entrar a calificar la naturaleza del bien y sin introducir especialidad alguna para los actos dispositivos.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.E. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid, 15 de abril de 1980.—El Director General, Francisco-Javier Die Lamana.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid. (Boletín Oficial del Estado, de 3 de junio de 1980.)

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