Resolución de 20 de agosto de 1982

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución20 de Agosto de 1982
Publicado enBOE, 1 de Octubre de 1982

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por don Pedro Hernández del Castillo, en nombre y representación de don Alejandro, don Pedro y doña Ana del Castillo y Bravo de

Laguna, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Telde a rectificar determinados errores padecidos en los asientos del Registro.

Resultando que en el Registro de la Propiedad de Telde se presentó una instancia fechada el día 15 de diciembre de 1980, suscrita por don Pedro Hernández del Castillo que actuaba en nombre de don Alejandro, don Pedro y doña Ana del Castillo y Bravo de Laguna, en la que se hace constar que con ocasión de practicarse la inscripción del cuaderno particional de los bienes quedados al fallecimiento de don Fernando del Castillo Westerling, se había padecido un error en los libros del Registro, ya que se inscribieron determinadas fincas por terceras e iguales partes indivisas a favor de los tres nietos del testador, don Fernando, don Alejandro y doña M.a de la Candelaria del Castillo y del Castillo, cuando de conformidad con el testamento del causante y del cuaderno particional, formalizado este último el 19 de junio de 1.901, tales fincas correspondían a los tres nombrados nietos del testador, pero en distinta proporción entre ellos, o sea, tres sextas partes indivisas a don Fernando, dos sextas partes indivisas a don Alejandro y otra sexta parte indivisa a doña María de la Candelaria; que a dicha instancia se acompañó la escritura de partición de herencia por fallecimiento de don Fernando del Castillo Westerling, así como copia del acta de notoriedad autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, don José Manuel Die Lamana, el día 25 de junio de 1979, la cual incluye en su objeto la constatación por evidencia del error padecido; que, en consecuencia, se solicita del Registrador de la Propiedad la subsanación del error señalado.

Resultando que presentada la anterior instancia en el Registro de la Propiedad de Telde, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la práctica de las inscripciones que se solicitan en la precedente instancia —que ha sido presentada en unión del título particional y del acta autorizada el día 25 de junio último por el Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, que en la misma se mencionan— por tratarse de error cuya rectificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 212 «a sensu contrario», ambos de la Ley Hipotecaria, cambiaría el sentido general de la inscripción o de alguno de sus conceptos, afectando, como afecta, a extremo tan esencial como es la atribución de las fincas en diversas proporciones a sus titulares y no consentir, por lo demás, don Juan, don Manuel, doña Rosario y doña Susana del Castillo y del Castillo en la rectificación, únicos interesados —además de los solicitantes— en las inscripciones como causahabientes de la titular registral doña María de la Candelaria del Castillo y del Castillo, según consta en acta suscrita hoy a mi presencia, que se archiva, debiéndose, en fin, decidirse la cuestión suscitada en juicio ordinario conforme a los artículos 218 de la Ley Hipotecaria y 329 de su Reglamento. El defecto es insubsanable. Esta nota se extiende con la conformidad de mi cotitular. Telde, 14 de febrero de 1981».

Resultando que por don Pedro Hernández del Castillo se interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, alegando: que estamos en presencia de un error padecido en los asientos del Registro, y no de un error en el título —documento en virtud de los cuales se practicaron aquéllos; que la Ley y el Reglamento Hipotecario sólo contemplan dos clases de errores en los asientos, materiales y de concepto, y que la diferencia entre una y otra clase de error, de acuerdo con los artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria, se concreta en la circunstancia, afirmativa o negativa, de cambiar, alterar o variar el verdadero sentido general del asiento o de sus conceptos; que la diferencia, pues, entre ambas clases de errores no radica en la mayor importancia o trascendencia del propio error y de las consecuencias que su corrección lleve consigo; que, de igual modo, el error será material cualesquiera que sean las características e importancia de los mismos, como sería, por ejemplo, su entidad numérica en los supuestos de cambio de cantidad; que el caso que se plantea en el presente recurso tiene las mismas características, ya que constando en el título particional que determinadas fincas se adjudican a tres herederos en distinta proporción, no obstante en los asientos del Registro se hace constar que lo es por terceras e iguales partes entre ellos, habiéndose verificado con ello un cambio de cantidad de los previstos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria; que también se recurre contra la nota calificatoria en razón a que el Registrador debió limitarse —si entendió que el error era de concepto— a extender la nota oportuna, y, sin embargo, no se procede de este modo, sino que, partiendo de la base de que el error era indiscutiblemente de concepto, se emplaza a los causahabientes del titular registral y al no consentir aquellos en lo solicitado se levanta acta, y se advierte en dicha nota que la cuestión habrá de decidirse en juicio ordinario; que a este respecto debe señalarse que si bien el error en sí no constituye una calificación registral, sí se puede interponer recurso gubernativo contra la calificación registral que se opone a la subsanación pretendida; que junto con la instancia calificada se acompañaron el título que dio lugar a la práctica de las inscripciones en que dicho error se padeció, y copia del acta notarial de fecha 25 de junio de 1979 autorizada por el notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, tramitada de acuerdo con el artículo 209 del Reglamento Notarial y cuya finalidad específica radicaba en constatar la existencia del error, su evidencia y la procedencia de su rectificación; que según se desprende de dicha acta, en su tramitación se dio el oportuno traslado a los hermanos del Castillo y del Castillo, don Juan, don Manuel, doña Rosario y doña Susana, quienes comparecieron y no manifestaron oposición al objeto del acta en lo referente al error discutido; que el Notario autorizante del acta concluye declarando —de conformidad con el apartado cuarto, párrafo segundo del artículo 209 del Reglamento Notarial— que el error existente en los Libros de Registro de la Propiedad de Telde constituye un error material susceptible de subsanación sin procedimiento litigioso, por lo que procede declarar justificada la notoriedad de los hechos y situaciones jurídicas alegadas; que, en consecuencia,, y dado el valor y eficacia de este tipo de actas, el Registrador ante quien se ha presentado dicho documento para su inscripción, ha de estar y pasar por el expresado juicio notarial que pone fin a dicha acta.

Resultando que admitido el recurso a trámite, los Registradores de la Propiedad de Telde alegaron como excepción previa la propia naturaleza del error cuya rectificación se solicita, al ser de concepto; y que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto por el que se desestimaba la excepción alegada.

Resultando que por los Registradores de la Propiedad de Telde se emitió el correspondiente informe, alegando: que, como cuestión previa, le negativa del Registrador a la subsanación de los errores sufridos en los asientos en base al mismo título que motivó aquéllos, no puede ser materia de recurso gubernativo; que el recurso contra la calificación registral que se opone a la subsanación pretendida, ha de entablarse siempre ante los Tribunales de Justicia —artículos 323, 328 y 329 del Reglamento Hipotecario— quienes en base a las pruebas aportadas declararán, en su caso, la existencia del error; que esta tesis viene confirmada por las Resoluciones de la Dirección General de 6 de marzo de 1883, 15 de mayo de 1930, 8 de mayo de 1946, 16 de junio de 1948 y 21 de marzo de 1953, y tiene su fundamento en el hecho de que la rectificación pretendida modifica o reduce los derechos de ciertos titulares regístrales; que respecto a la naturaleza del error padecido, no se trata como pretende el recurrente de un mero error de transcribir las cantidades, sino que debiendo haberse inscrito las fincas a favor de los herederos en una determinada proporción, se hace por partes iguales, con lo que se convirtieron guarismos en cuotas, hecho que es de mayor trascendencia al suponer una previa elaboración conceptual; que el error no es único, sino que se produce en veintinueve asientos de inscripción; que resulta indudable que si en vez de inscribir en la proporción de 3/6, 2/6 y 1/6, se inscribe por partes iguales, queda alterado el sentido general de la inscripción, y en particular el sentido de un concepto tan esencial como es la titularidad registral; que el error material ha de ser entendido como aquel que teniendo tal carácter en sentido vulgar, queda limitado en sus efectos al mero cambio de palabra, cantidad o locución, sin alterar por ello el sentido general de la inscripción; que afectando la equivocación padecida a una de las circunstancias del artículo 9 de la Ley Hipotecaria y la inexactitud producida es de carácter esencial, los Registradores no pueden rectificar los asientos ante la mera solicitud de los instantes, sin apreciar la oposición de los demás interesados, ya que ello supondría una declaración de ineficacia de los asientos que sólo puede ser efectuada por los Tribunales; que en el presente supuesto concurren además otras circunstancias dignas de tener en cuenta, y que son: 1.a Las inscripciones se efectuaron en el año 1940, resultando inexplicable que hasta ahora no se haya solicitado la rectificación; 2.a Al título particional se acompañó en su día una solicitud por la que se pedía que se practicasen las inscripciones de las fincas en la forma expresada, resultando de ello que en el cuerpo de las inscripciones aparece que «solicitan la inscripción por partes iguales»; 3.a En el año 1949 se otorga una escritura de división material y disolución de comunidad de un grupo de fincas, por iguales partes, a favor de los tres hermanos Del Castillo, y 4.a La imposibilidad de oír al Registrador —fallecido— que autorizó los asientos tachados de erróneos; que, respecto a las alegaciones del recurrente acerca de la conducta del Registrador, debe señalarse que por razones de pura lógica —al surgir dudas acerca de la naturaleza del error—, y razones de Derecho Positivo —artículo 326 del Reglamento Hipotecario—, aconsejaron el deber de oír y citar a quienes tuvieran interés en los asientos; que respecto al acta de notoriedad autorizada por el Notario de Las Palmas, don José Manuel Díe Lamana, carece de fundamento la afirmación en ella contenida de que el error es material y susceptible de subsanación sin procedimiento litigioso, ya que en el caso de ser el error de carácter material había que acudir al procedimiento señalado en el artículo 323 del Reglamento Hipotecario, en el supuesto de oponerse el Registrador a la subsanación; que el acta de notoriedad no puede crear efectos en un plano sustantivo, sino que tal título tendrá un mero valor legitimador prima facie y ello, únicamente, mientras la cuestión no tome carácter litigioso ni sea sometida a la función calificadora del Registrador.

Resultando que el Presidente de la Audiencia Territorial dictó Auto por el que se confirmaba la nota calificatoria, alegando análogos fundamentos a los señalados por el Registrador de la Propiedad, en especial el relativo a la modificación esencial producida en el sentido general de las inscripciones ya que los errores transcendieron a la atribución y cotitularidad de una serie de fincas.

Vistos los artículos 1, 40, 211 a 220 de la Ley Hipotecaria, 314 a 331 del Reglamento para su ejecución y 209 y 210 del Reglamento Notarial.

Considerando que la escritura de 19 de junio de 1901, en la que de conformidad con el testamento del causante se adjudicaron determinados bienes inmuebles en proindiviso y en proporción desigual a los tres herederos, fue inscrita a favor de los mismos en cuanto a las fincas situadas en los Registros de Las Palmas de Gran Canaria y de Santa María de Guía, ajustándose a lo establecido en la escritura, pero no así en el Registro de Telde, en donde la inscripción —cincuenta y ocho inscripciones— se practicó por terceras e iguales partes indivisas a favor de los indicados herederos.

Considerando que el acta de notoriedad autorizada el 25 de junio de 1979 por el Notario de Las Palmas, don José Manuel Die Lamana, y en la que en relación a una serie de cuestiones ál margen del recurso declara que las mismas no pueden justificarse a efectos legitimadores, dada la oposición existente, sino en un procedimiento litigioso, termina, sin embargo, en cuanto a la cuestión que aquí interesa por estimar que en la inscripción existente en los libros del Registro de Telde hay un error material susceptible de subsanación sin procedimiento litigioso, por lo que en base a este documento y la propia escritura de partición que se acompaña, se pretende la rectificación de las inscripciones regístrales, y de ahí que haya de examinarse si es posible acceder a lo solicitado.

Considerando que la indudable discordancia que existe entre el título particional otorgado en 1901 y los asientos regístrales practicados en 1940 no cabe encuadrarla dentro de lo que la Ley Hipotecaria entiende por error material en su artículo 212, ya que no parece que se padeciera cincuenta y ocho veces sin intención conocida la repetida equivocación al copiar las cantidades adjudicadas en el título, aparte del cambio en el sentido general de la inscripción, que se producía, por lo que para su posible rectificación no cabe aplicar el procedimiento que establecen los artículos 213 de la misma Ley y 320 de su Reglamento.

Considerando, por el contrario, que el supuesto encaja o bien dentro de lo que el artículo 216 de la Ley entiende por error de concepto al haberse alterado en las inscripciones realizadas el contenido del título, o bien —dados los antecedentes recogidos y la libertad de que goza el Registrador al ejercer su función calificadora— en la solicitud o petición hecha en su día por los interesados de que se practicara la inscripción por partes iguales que figura en el cuerpo de todas las inscripciones discutidas, e incluso sobre esta base los propios interesados otorgaron unos años después uns escritura de división material y disolución de comunidad en la que se adjudicaron un grupo de fincas.

Considerando que tanto si se trata de un error de concepto o de la segunda causa señalada en el Considerando anterior, los respectivos párrafos C) y D) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria exigen en uno u otro caso que para que pueda procederse a la rectificación se precise el consentimiento unánime de sus titulares e incluso en el primer supuesto, en el Registrador —artículo 217-1.°— o en su defecto la Resolución judicial correspondiente, y con ello estos preceptos confirman la norma general fiel reflejo del principio de legitimación— de estar los asientos practicados bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos que establece la Ley.

, Considerando que la declaración contenida en el acta autorizada con arreglo al artículo 209 del Reglamento Notarial de resultar comprobado y ser notorio que los asientos regístrales practicados y el título particional que sirvió de base a las inscripciones no son coincidentes, constituye en sí una declaración superflua, pues la discordancia salta a la vista del examen comparativo de ambos documentos, o sea, certificación registral y escritura de partición, pero de la constatación de esta evidencia no puede pretenderse que a través del subsiguiente juicio del fedatario que la declara no sólo comprobada, sino que también señala la naturaleza que atribuye a la discordancia habida haya sin más de ser aceptado esto último y procederse a la inscripción, pues al igual que todo título presentado en el Registro habrá de sujetarse a la correspondiente calificación.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el Auto apelado.

Lo que con devolución del expediente original comunico a V. E. para su conocimiento y efectos. Madrid, 20 de agosto de 1982.—El Director General, Fernando Marco Baró.—Excmo. señor Presidente de la Audiencia Territorial de Las Palmas. {Boletín Oficial del Estado, de 1 de octubre de 1982.)

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