Resolución de 3 de marzo de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1983
Publicado enBOE, 15 de Abril de 1983

Resolución de 3 de marzo de 1983

Reducción de capital social.—En los supuestos forzosos de reducción obligatoria se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta el margen legal autorizado —artículo 99 de la L.S.A.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Valencia, D. Joaquín Sapena Tomás, contra la negativa de aquel funcionario a inscribir dos escrituras de modificación de Estatutos de una Sociedad Anónima pendiente de resolución por este Centro Directivo, en virtud de apelación del Notario recurrente.

Resultando que en escritura autorizada por el Notario de Valencia D. Joaquín Sapena Tomás, el día 6 de mayo de 1981, D. Vicente Pastor Sendra como director Gerente de la Compañía Mercantil "Frick & Nilsson española, Sociedad Anónima", y en ejecución de los acuerdos adoptados por unanimidad por la Junta General de Accionistas en sus reuniones de 29 de septiembre de 1979 y 25 de junio de 1980, procedió a la modificación del nombre de la Sociedad, sustituyendo el antiguo por el nuevo de "Frinsa, Sociedad Anónima", así como a la reducción del capital social en la cifra de tres millones y medio de pesetas, disminuyendo el valor noniinal de cada acción en setecientas pesetas; que en la certificación incorporada a la escritura consta que el saldo adverso de la cuenta de Pérdidas y Ganancias asciende a 3.982.946,06 pesetas, y asimismo en su apartado segundo "que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, reducir el capital a los únicos fines de restablecer el equilibrio con el patrimonio social en la cantidad de tres millones quinientas mil pesetas, por lo que aquél queda establecido en un millón quinientas mil pesetas, quedando fijado el valor de la acción en trescientas pesetas"; que igualmente se procedió a la modificación de los artículos 1, 5, 9, 13, 16, 17 y 18 de los Estatutos Sociales, sustituyendo su redacción por la dada por la Junta de Accionistas, redacción que aparece reflejada en la escritura, así como la de los artículos 4, 8, 11, 15 y 19 de los mismos Estatutos en el único y exclusivo punto de sustituir la locución "Consejo de Administración",

por la de "Director Gerente" y a sustituir el régimen de administración colegiada por el de Gerencia personal, cesando en su ejercicio el Consejo de Administración por renuncia de todos los miembros.

Resultando que por escritura otorgada en Valencia ante el mismo Notario el día 14 de febrero de 1982, D. Vicente Pastor Sendra, compareciendo en el mismo concepto que en la escritura anteriormente reseñada, y en ejecución de los acuerdos adoptados por la Junta Oteneral de Accionistas en sesión de 16 de enero de 1982, ratificó la modificación dé denominación social y la reducción de capital, expresó la nueva redacción dada a los artículos 1.° y 5.° y la adicción de un artículo 23, ratificó la sustitución del régimen de administración y el nombramiento de Director Gerente' y su actuación desde que fue nombrado, y por último, revocó la modificación de los artículos 4, 8, 11, 15, 19, 20, 9, 13, 17 y 18, de los Estatutos Sociales, no alterando su actual texto, tal como consta en la hoja registral de la Sociedad.

Resultando que las dos indicadas escrituras fueron presentadas con fecha 24 de mayo de 1982 en el Registro Mercantil de la Provincia de Valencia, bajo el número 875 del tomo 39 del Libro Diario y calificadas con notas del tenor literal siguiente: La de 6 de mayo de 1981: "SUSPENDIDA la inscripción del presente documento en este Registro Mercantil de Valencia y su provincia, que ha sido presentado a las once horas treinta minutos del día 24 de mayo último según el asiento 875 del Diario 39 por adolecer de los defectos subsanables siguientes: 1.° No justificarse, por no incorporarse el Balance Social a la escritura, el hecho de quedar reducido el patrimonio social por debajo de la cifra de capital social que permita la reducción por pérdidas, regulada en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni el restablecimiento del equilibrio entre patrimonio y capital a que se refiere el acuerdo segundo de la Junta General de 29 de noviembre de 1979 y exige el citado artículo 99 de la Ley para dispensar de los requisitos que para la reducción impone el artículo 98 de la misma. 2.° No contener la redacción de los nuevos artículos 4, 8, 11, 15, 19 y 20 que sustituyen a los derogados, sin que la nueva referencia a las modificaciones a introducir en los mismos obliguen al Registrador a proceder a su nueva redacción. No se solicitó anotación preventiva. Valencia, a 2 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible". La de 14 de febrero de 1982: "SUSPENDIDA la inscripción del presente documento en este Registro Mercantil de Valencia y su provincia, que ha sido presentado a las once horas treinta minutos del día 24 de mayo último según el asiento 875 del diario 39 por adolecer de los defectos subsanables siguientes: 1.° Estar suspendida la inscripción de la escritura de 6 de mayo de 1981 ante el mismo Notario, y vigente su asiento de presentación, en la que sé contienen los artículos de los Estatutos que se modificaron por acuerdo de la Junta General de 25 de junio de 1980 y que se revocan en el acuerdo que motiva la presente. 2.° Dado que la revocación citada, que afecta a acuerdos válidos ya ejecutados y de inscripción obligatoria, carece de efectos retroactivos, se omiten en el título calificado los nuevos artículos que sustituyen a los derogados por tal revocación, lo que impide su calificación. No se solicitó anotación preventiva. Valencia, 2 de junio de 1982. El Registrador. Firma ilegible."

Resultando que el Notario autorizante de ambas escrituras recurrió contra su calificación y tras exponer una serie de circunstancias en relación a los motivos para la autorización de la segunda escritura debido a los criterios mantenidos por el funcionario, calificador, manifiesta que a ambas escrituras constituyen una "todo único documental", y tras reconocer la necesidad de aportar el Balance Social —que en un principio no se aportó— y que por eso este punto no, es objeto de recurso, entra en el examen del primer defecto de la nota de la primera escritura e indica: que el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas se refiere con toda claridad a dos supuestos distintos de reducción del capital para restablecer su equilibrio con el patrimonio: a) el de reducción voluntaria artículo 99-1.° —siempre que haya pérdidas, y b) el de reducción obligatoria artículo 99-2.° cuando el desequilibrio supere los dos tercios de la cifra capital y hubiese transcurrido un ejercicio social; que, en efecto, de la escritura resulta que el saldo adverso es de 3.982,946,06 pesetas y la reducción se cifra en 3.500.000 por lo que sigue sin enjugarse un saldo negativo de 482.949,06 pesetas, y esto lleva a aclarar si el legislador ha querido imponer una igualdad al límite —tesis del Registrador nivelando por completo el saldo entre activo y pasivo, o que, por el contrario, puede subsistir un saldo deficitario siempre que éste no supere los dos tercios de la cifra capital; que en favor de esta última postura milita una interpretación literal y teleológica del precepto legal, así como otros argumentos que señala, y un último referido a que de seguirse la otra tesis habría que fijar la cifra capital en unidades de pesetas e incluso céntimos (en el de este supuesto concreto en 1.017.053,94 pesetas) lo que se traduciría en acciones con valor nominal que llegarían a fijarse con decimales o quebrados de céntimos; que en cuanto al segundo defecto de la primera escritura, hay que tener en cuenta que se presenta acompañada de la segunda y del texto de esta resulta que es una modificación de la otra, por lo que ambas escrituras deben calificarse conjuntamente; que no se ha padido la inscripción separada y sucesiva de cada una de las dos «escrituras; que si se toma el acuerdo de modificar unos preceptos estatutarios y el Registrador manifiesta que no son inscribibles, la. Sociedad interesada, pasando por el defecto señalado, puede proceder a una nueva redacción —como dejar sin efecto la que se estime ilegal; y que la revocación de la modificación precedente, deje a la misma sin valor ni efecto alguno, tanto la de aquellos preceptos cuya inscripción se niega (4, 8, 11, 15, 19 y 20) como la de los otros que no se discute (9, 13, 16, 17 y 18), ya que ha sido revocada la modificación antes de su acceso al Registro y se presentan ambos títulos conjuntamente, y no uno tras otro.

Resultando que el Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, y expresó: que el Notario engloba en escrito único el recurso contra notas de calificación separadas, relativas a escrituras que contienen dos actos de modificación de Estatutos distintos; que el recurso aparece incorrectamente planteado, pues son dos los títulos y las notas de calificación; que es necesaria la incorporación del balance, como se deduce, por analogía de diversos preceptos de la Ley de Sociedades Anónimas; que la nota de calificación no hace referencia a ningún porcentaje, sino que simplemente se limita a decir que no se justifica haber quedado "reducido el patrimonio social por debajo de la cifra de capital"; que la exigencia de que se produzca la disminución del patrimonio por debajo de la cifra capital social resulta claramente del texto del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas; que con la reducción efectuada no se ha logrado el equilibrio con el patrimonio social, pues equilibrio significa igualdad entre el capital y el patrimonio; que el defecto de falta de redacción de los artículos 4, 8, 11, 15, 19 y 20 no se subsana en la nueva escritura, sino que en esta se altera el régimen de administración; que lo que se llama revocación no es tal, sino una derogación de unos preceptos estatutarios para sustituirlos por otros nuevos que entran en vigor desde el nuevo acuerdo que los nuevos artículos están sujetos a calificación y su contenido no aparece en el título presentado. Vistos los artículos 98, 99 y 150 de la Ley de 17 de julio de 1951, 249 de la Ley Hipotecaria y 428 del Reglamento para su ejecución:

Considerando que la cuestión previa a examinar es la suscitada por el Registrador acerca de la incorrección del recurso planteado, a lo que hay que responder negativamente, pues aunque sean dos los títulos presentados con sus correspondientes notas de calificación, constituyen ambos un todo por la íntima relación existente, ya que la segunda escritura no es más que una consecuencia de la primera, y las razones —tantas veces apuntadas por este Centro Directivo— de celeridad y economía aconseja darle este tratamiento.

Considerando, en efecto, que en la primera escritura se refleja la nueva redacción dando a los artículos 9, 13, 16, 17 y 19 de los Estatutos, la supresión del párrafo e) del artículo 20 y la modificación introducida en los artículos 4, 8, 11, 15 y 19 de los mismos Estatutos, del cambio de la locución "Consejo de Administración" por "Director Gerente" que permite sin ninguna dificultad proceder a su calificación acerca de si el contenido de estos últimos eran o no inscribibles, y lo mismo hay que indicar ante el nuevo acuerdo de la Junta de revocar las modificaciones introducidas en esos artículos volviendo al texto original tal como consta en la hoja registral de la Sociedad, que es lo que constituye en gran parte el contenido de la segunda escritura, y que al aparecer literalmente transcritos en el Registro Mercantil, se puede proceder a su examen, sin que sea necesario que los transcriba el Notario íntegramente en el nuevo título.

Considerando que al haber aceptado el Notario recurrente la nota de calificación en lo relativo ax la necesidad de incorporar el Balance Social a la escritura, como justificante de que se está ante un supuesto de reducción obligatoria de capital debido a las pérdidas experimentadas por la Sociedad y que aparece regulado en el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas, la única cuestión de fondo que presenta este recurso hace referencia a si con la reducción de capital operada se ha restablecido el equilibrio entre patrimonio y capital previsto en el acuerdo social tal como resulta de la certificación incorporada a la escritura discutida.

Considerando que esta cuestión aparece en este caso concreto igualmente supeditada a la necesidad de examinar el Balance que permitirá una clarificación sobre este particular, ya que confirmará o no los presupuestos que han servido de base al acuerdo social adoptado, a saber si cabe, ante un saldo adverso de casi cuatro millones de pesetas, la reducción del capital solamente en tres millones y medio, subsistiendo todavía un saldo en contra de cerca de medio millón de pesetas.

Considerando que el artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas establece con carácter obligatorio la reducción del capital cuando las pérdidas de la Sociedad hubieran disminuido el haber de la misma por debajo de las dos terceras partes de la cifra de capital social y hubiera transcurrido un ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio, mientras que esta reducción sólo tiene carácter voluntario para la Sociedad cuando falta alguno de los anteriores requisitos, norma legal que aparece fundamentada en este segundo caso en el hecho de que las pérdidas todavía no afectan gravemente a la vida económica de la Sociedad.

Considerando que al permitir la Ley que si las pérdidas no rebasan ciertos límites pueda no tener lugar la reducción, y deja esta cuestión a la libre apreciación de la Junta de Socios igualmente hay que entender que en los supuestos forzosos de reducción obligatoria, se encuentra restablecido el equilibrio entre el capital y el patrimonio social cuando se respeta ese margen legal autorizado, aunque esa coincidencia no se haya dada en el caso concreto examinando, no ya plenamente —lo que sería prácticamente imposible—, sino incluso mediante redondeo, por lo que puede darse cumplimiento al acuerdo social adoptado en donde el nuevo saldo deficitario no supera el tercio del nuevo capital social ya reducido, si bien no deja de llamar la atención su proximidad al margen legal permitido, que obligaría a otra nueva reducción obligatoria de la cifra de capital, si se produjese la circunstancia que determina la aplicación del artículo 99 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Esta Dirección General ha acordado revocar el acuerdo y las notas de calificación del Registrador en la parte recurrida.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 3 de marzo de 1983.—El Director General, Francisco Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Valencia. {Boletín Oficial del Estado, de 15 de abril de 1983.)

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