Resolución de 21 de junio de 1983

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución21 de Junio de 1983
Publicado enBOE, 21 de Julio de 1983

Resolución de 21 de junio de 1983

Denominación de Sociedad Anónima.—No cabe añadir una nueva letra a la abreviatura S. A. por el confusionismo que su lectura podría provocar.

Quorum

de convocatoria de la ¡unta general.—Cabe que los Estatutos refuercen el quorum de convocatoria establecido en el artículo 51 de la L.S.A.

* ¦

Junta general ordinaria.—La cláusula estatutaria que excita la actividad de los Administradores pone una mayor prontitud en la formulación del Balance, y que en cierto modo acorta el plazo legal de cuatro meses puede ser susceptible de inscripción siempre que se respete el plazo legal de un mes establecido en el artículo 108 de la Ley.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de La Algaba (Sevilla) contra la negativa del Registrador Mercantil de Sevilla a inscribir una escritura de constitución de Sociedad Mercantil Anónima Laboral, pendiente de resolución ante esta Dirección General.

Resultando que mediante escritura autorizada por el Notario de La Algaba, D. Enrique Gullón Ballesteros, el día 16 de abril de 1982, D. José Luis Suárez Cuadrado, D. Juan José Corbacho Troncoso, Doña María Menudo Ruiz y Doña Manuela Arenas Herrera constituyeron una Sociedad Anónima Laboral denominada "Corsu, S. A. L.", cuyos Estatutos, entre otros puntos, expresaban: artículo 1.°: "La Sociedad Mercantil Anónima Laboral denominada "Corsu, S. A. L.", se regirá por los presentes Estatutos y en su defecto, por la normativa general legal; artículo 18: "La Junta General quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran a ella socios, cualquiera que sea su número, que representen, cuando menos, la* mitad del capital desembolsado. En segunda convocatoria, será válida la constitución de la Junta, cualquiera que sea el número de socios concurrentes y el capital que estos representen; y artículo ¿7: "Se formalizará el Balance correspondiente a dicho Ejercicio, su cuenta de resultados, la propuesta sobre distribución de beneficios y memoria explicativa del Consejo de Administración que deberá someter a conocimiento y aprobación de la Junta General Ordinaria de accionistas. El balance, cuenta de resultados, y propuesta sobre distribución de beneficios, deberán ser sometidos en su caso a examen e informe de los accionistas designados para censurar las cuentas, quienes dentro de los treinta días naturales siguientes a aquel en que les sean entregados dichos documentos, emitirán informe escrito, que elevarán al Consejo de Administración, proponiendo su aprobación o haciendo los reparos que estimen pertinentes, en todo caso, dentro de los cuatro primeros meses de cada ejercicio social".

Resultando que presentada primera copia de la anterior escritura en el Registro Mercantil de Sevilla fue calificada con nota del tenor literal siguiente: "DENEGADA la inscripción del precedente documento, por los siguientes defectos: 1.° Nó respetarse por el artículo primero de los Estatutos lo dispuesto por el 102, letra a) del Reglamento del Registro Mercantil, 2.° Violar el dieciocho de los Estatutos la prohibición del párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, y 3.° No determinar el plazo, forzosamente inferior al establecido por el artículo 102 de la Ley, concedido a la Administración por el artículo 27 de los Estatutos para hacer la formulación a que el mismo se refiere y que viene demandado por el de un mes reconocido a los censores de cuentas e integrado en el de los cuatro primeros meses de cada ejercicio social.

Yj siendo tales defectos insubsanables, procede denegar la inscripción pretendida.

La anterior nota se extiende con la conformidad de mi cotitular.

Sevilla, a veintidós de diciembre de 1982. El Registrador. Firma ilegible.

Resultando que el Notario autorizante de la escritura calificada recurrió contra la anterior nota, y alegó: que, en cuanto al primer defecto, el artículo 1.° de los Estatutos respeta lo dispuesto por el artículo 102, a), del Reglamento del Registro Mercantil, por las siguientes razones: a) la ratio del citado precepto es la de permitir la abreviatura S. A. por ser conocida y admitida por todo el mundo; b) la abreviatura S. A. L es igualmente conocida y admitida por todo el mundo; c) al existir la misma ratio, idéntico debe ser el precepto aplicable, teniendo en cuenta, además, que la primera S. A. L. constituida en España es posterior a la vigente normativa sobre Registro Mercantil; d) que según el artículo 3 del Código Civil las normas se Interpretarán aludiendo, entre otros factores, a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; que en cuanto al segundo defecto, el artículo 18 de los Estatutos no viola el 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, por diversas razones: a) que el precepto estatutario no hace más que reproducir, casi literalmente, el primer párrafo del citado artículo de la Ley de Sociedades Anónimas; b) que se limita a sustituir la expresión "por lo menos" que utiliza éste, por las palabras "cuando menos", empleadas en aquél; c) que el artículo 18 de los Estatutos se refiere a los acuerdos generales, no a los acuerdos especiales, contemplados en los artículos 58 de la Ley de Sociedades Anónimas y 19 de los Estatutos que, en cuanto al tercer defecto, el artículo 27 de los Estatutos no vulnera el artículo, 102 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque se limita a reducir en un mes el plazo máximo del artículo 102, lo que no contradice este precepto, porque la doctrina entiende que los Estatutos pueden establecer un plazo menor al establecido en la Ley, lo que aquí ha ocurrido implícitamente.

Resultando que el Registrador Mercantil mantuvo íntegramente la calificación, y alegó en el acuerdo: que el artículo 102, a), del Reglamento del Registro Mercantil impide que detrás de la abreviatura S. A. puedan añadirse otras palabras o abreviaturas; que sería más ajustada al caso la aplicación del artículo 4.1 del Código Civil que la del 3.1 que pretende el recurrente; que el artículo 51 párrafo 2.° de la Ley impide que los quorum de asistencia sean inferiores a los que señala en su párrafo 1.°, que abarca una doble alternativa, de derecho necesario, y de los que el artículo 18 de los Estatutos sólo recoge una de ellas que el artículo 51 de la Ley de Sociedades Anónimas, no sigue para la constitución de la Junta un criterio puramente capitalista, sino que establece una alternativa de tipo personalista, por lo que el precepto estatutario discutido omite uno de los dos medios indicados y en consecuencia priva a los socios de un derecho legalmente reconocido; que la reducción del plazo de cuatro meses que impone el artículo 102 de la Ley de Sociedades Anónimas, no puede ser implícita, sino que ha de ser expresa, dada la función delimitadora de responsabilidades que cumplen, normalmente, los plazos impuestos por la Ley, sin que queda, en consecuencia, dejar al arbitrio de interpretaciones más o menos aventuradas la determinación concreta del plazo.

Vistos los artículos 2, 50, 51, 53, 58, 102, 108 y 110 de la Ley de 17 de julio de 1951; 102 a) del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1973 y las Resoluciones de este Centro de 2 de febrero de Í957> 19 de junio de 1967 y 22 de febrero de 1980.

Considerando que el artículo 2.° de la Ley de 17 de julio de 1951 exige que en la denominación de la compañía figura necesariamente la indicación "Sociedad Anónima", o bien, según el artículo 102 del Reglamento del Registro Mercantil, que si se utilizase la abreviatura S. A. deba ésta seguir a la denominación social, normas eminentemente forníales que tienen un claro fundamento en el principio de veracidad que permite así conocer a todos los interesados la responsabilidad limitada de los socios que integran la Compañía, por lo que no cabe admitir el añadir una nueva letra a la abreviatura S. A. que más que clarificar el carácter de la sociedad, podría provocar un confusionismo en su lectura y entender que se trata de una nueva sigla o incluso anagrama unido a la denominación social y quedar oscurecida la indicación del tipo de Sociedad adoptado.

Considerando que, como ya declaró la Resolución de 22 de febrero de 1980, el artículo 5.1-1.°- de la Ley de Sociedades Anónimas no sigue un criterio puramente capitalista, sino que establece una alternativa de tipo personalista, al señalar que la junta quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando concurran la mayoría de los socios, o cualquiera que sea su número si representan al menos, la mitad del capital desembolsado, si bien el último párrafo del referido artículo 51 autoriza que los Estatutos puedan fijar un quorum siempre que no sea inferior a los establecidos en el párrafo primero.

Considerando que en aplicación de este último párrafo del artículo 51 de la LSA se ha reforzado en los Estatutos el quorum de asistencia para la válida constitución de la Junta General al exigir no sólo un determinado quorum personal, sino también un quorum de capital más concorde con la naturaleza dé este tipo de Sociedad, por lo que no existe obstáculo para inscribir la cláusula discutida.

Considerando que, dada la importancia que dentro del ejercicio social presenta la aprobación de las cuentas y del balance del ejercicio anterior, la Ley de Sociedades Anónimas en su artículo 50 establece que la Junta General que haya de aprobarlo habrá de reunirse necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, y en armonía con esta exigencia legal al tratarse en el capítulo VI de la Ley de la formación del Balance, se establecen unos plazos en el iter hasta su aprobación que aparecen íntimamente ligados, a saber: a) cuatro meses como máximo para que los Administradores puedan formular el Balance -—artículo 102; b) su examen por los accionistas censores de cuentas durante un mes —artículo 108—; c) la posibilidad también de su examen por los accionistas quince días antes de la celebración de la Junta —-artículo 110—; d) e incluso los requisitos de publicidad de convocatoria a que se refiere el artículo 53 de la Ley.

Considerando que a la vista de lo expuesto se observa la dificultad que puede envolver el cumplimiento dentro de los plazos legales señalados de tan trascendental acto social cuando, además, uno de ellos —el de publicidad en el Boletín Oficial del Estado de convocatoria de la Junta— puede incluso sufrir un retraso involuntario o ajeno a la propia Sociedad, por lo que la cláusula estatutaria que excita la actividad de los Administradores para una mayor prontitud en la formulación del Balance, que en cierto modo acorta el plazo máximo legal de cuatro meses, con la consiguiente posibilidad de poder cumplir con un menor agobio los restantes presupuestos y plazos establecidos, hay que entender en principio que tal cláusula no contraviene la normativa legal y podría ser, por tanto, susceptible de ser inscrita, siempre que se haya respetado el plazo legal de un mes establecido en el artículo 108 de la ley para que los accionistas censores de cuentas ejerzan su importante función fiscalizadorá.

Considerando que en el presente caso, se observa que el artículo 27 de los Estatutos sociales que trata de la materia respeta el plazo del mes antes señalado, pero al aparecer englobado el mismo dentro del plazo general de cuatro meses establecido para la formulación del Balance por los Administradores, no resulta con claridad el que estos últimos disponen de tres meses para cumplir esta misión, y podría producirse el confusionismo al entenderse que ante el silencio de la norma estatutaria rige el plazo general de la Ley, lo que podría originar perturbaciones al tratar de dar cumplimiento a todas estas obligaciones, y por eso se hace necesario que este extremo aparezca expresado con claridad en los Estatutos sociales.

Esta Dirección General ha acordado revocar parcialmente el acuerdo del Registrador y confirmar los defectos 1.° y 3.'° de la nota de calificación.

Lo que, con devolución del expediente original, comunico a V. S. para su conocimiento, el del recurrente y efectos. Madrid, 21 de junio de 1983.—El Director General, Francisca Mata Pallares.—Sr. Registrador Mercantil de Sevilla. (Boletín Oficial del Estado, de 21 de julio de 1983.)

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