Resolución de 29 de octubre de 1987

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1987
Publicado enBOE, 29 de Octubre de 1987

Resolución de 29 de octubre de 1987

En el recurso gubernativo interpuesto por don Diego López Barrera, en nombre de Inmobiliaria El Buzo, S. A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Cádiz a inscribir una escritura de revocación de poder.

HECHOS I

Con fecha 1 de abril de 1987, dpn Diego López Barrera, en representación de Inmobiliaria El Buzo, S. A., otorgó ante el Notario de Puerto Real, don José Luis Maroto Ruiz, escritura pública de revocación de poderes y ratificación, refiriéndose a los poderes otorgados por dicha entidad a la también mercantil Ramírez Murillo, S. A., el día 28 de abril de 1983 en escritura pública, ante el Notario del Puerto de Santa María, don Rafael Valverde Lergo, y a la ratificación de una escritura anterior.

II

La escritura de poder, de 28 de abril de 1983, produjo en el Registro Mercantil de Cádiz la inscripción 5.a de la hoja abierta a la entidad inmobiliaria El Buzo, S. A., de cuyo tenor literal se desprende que en la mencionada escritura se estipuló que el poder queda concedido con carácter irrevocable, ya que se otorga con justa causa y como consecuencia de operaciones mercantiles existentes entre ambas partes, por lo que Inmobiliaria El Buzo, S. A., se compromete a no revocarlo, sin el consentimiento de Ramírez Murillo, S. A.

III

Presentada la escritura de revocación de poderes, de fecha 1 de abril de 1987, en el Registro Mercantil de Cádiz, fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción de la revocación del poder otorgado el 28 de abril de 1983 ante el Notario del Puerto de Santa Maria, don Rafael Valverde Lergo, por tener dicho poder el carácter de irrevocable. No se practica ninguna operación con referencia a la escritura autorizada el 12 de junio de 1984 por el Notario de Cádiz, don Manuel Castilla Torres, por falta de previa inscripción de la misma.—Cádiz, 9 de abril de 1987.—Firmado: Manuel Martín Trincocortas-Bernat.»

IV

Don Diego López Barrera, en representación de Inmobiliaria El Buzo, S. A., interpuso recurso de reforma y subsidiariamente recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: que en el poder revocado se hacía constar el carácter irrevocable, pero tal nota estaba unida a deter minadas circunstancias derivadas de las relaciones contractuales globales entre poderdante y apoderado, actualmente terminadas, que, por ello, dejan sin razón de ser la instrumentalidad del referido poder. Que conforme al artículo 44 del Reglamento del Registro Mercantil, y como queda evidente en la nota de calificación, el fundamento de la denegación se refiere esencialmente a un problema de fondo y no a una cuestión de forma; así pues, si el poder revocado es o no revocable es una cuestión que está sometida al arbitrio judicial y declarable a continuación de un amplio marco procesal de debate, y no es competencia del Registrador.

El Registrador dictó acuerdo manteniendo la calificación en todos sus extremos, e informó que al amparo del artículo 6.2 del Código civil y siempre que no se demuestre que encubre fines ilícitos, se admite por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que el poder sea irrevocable cuando su concesión no responde a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte, ni a la conveniencia o interés exclusivo del mandante, sino que obedece a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para varias partes, y por lo mismo debe subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder (Sentencias de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 2 de noviembre de 1961, 21 de octubre de 1980 y 20 de abril de 1981). Por otra parte, existen claros precedentes de pactos de irrevocabilidad con eficacia legal en los artículos 1.692 del Código civil y 234.1 del Reglamento Hipotecario y en la Ley 52 de la Compilación de Navarra. Que no se puede ignorar la esencia de la función calificadora y del Registrador como órgano hipotecario de la llamada jurisdicción voluntaria; la calificación registral está limitada a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento del Registro Mercantil, debiendo negarse el acceso a los libros regístrales de todo acto que vulnere situaciones jurídicamente protegidas por el Registro, pudiendo el Registrador, para realizar su función examinar lo mencionado en el artículo 5 de dicho Reglamento; por tanto, como consecuencia del principio de legalidad, examina dicho funcionario tanto las formas como el contenido jurídico de los documentos presentados, basándose en lo establecido en el artículo 5, párrafo 2.° Que nos encontramos con un poder inscrito en el Registro con el carácter irrevocable, expresándose que el poderdante se compromete a no revocarlo sin el consentimiento del apoderado y ello en base a la existencia de una serie de relaciones comerciales entre ambos, y de acuerdo con el párrafo 3.° del artículo 1 del Reglamento del Registro Mercantil, debe de rechazarse la inscripción de todo acto que vulnere situaciones protegidas por el principio de publicidad material; así pues, no puede acceder se a la registración de una revocación de poder cuando quien realiza dicho acto no tiene, según el Registro, capacidad objetiva para realizarlo, sin perjuicio del derecho que tienen los interesados para acudir a los Tribunales de Justicia y obtener una resolución judicial que les permita proceder a la revocación pretendida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 6, 1.257, 1.258 y 1.692 del Código civil; 52 de la Compilación del Derecho civil Foral de Navarra; 234.1 del Reglamento Hipotecario; 1, 3 y 5 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 2 de noviembre de 1961, 21 de octubre de 1980 y 20 de abril de 1981.

  1. El presente recurso plantea como única cuestión la de decidir sobre la registración de la revocación unilateral por el concedente de un poder inscrito como irrevocable.

  2. El poder irrevocable, pese a implicar en su ámbito una pérdida para el concedente de la exclusividad en la dirección de sus intereses patrimoniales (tanto más grave cuanto mayor es el ámbito de aquél) es admitido, si hay justa causa, en nuestro Ordenamiento, tanto en el plano legal (artículos 1.692 del Código civil, 52 de la Compilación de Navarra, 132 del Código de Comercio y 234.1 del Reglamento Hipotecario), como en el jurisprudencial. Para su concesión con este carácter no basta el mero acuerdo de poderdante y apoderado, sino que como en toda constitución o transferencia de derechos, ha de existir una causa verdadera y lícita que la justifique (Sentencias de 22 de mayo de 1942, 1 de diciembre de 1944, 10 de julio de 1946, 12 de junio de 1947, 2 de noviembre de 1961, 21 de octubre de 1980 y 20 de abril de 1981)

  3. No es oportuno decidir ahora sobre si, en función de la íntima independencia que la admisibiidad de la irrevocabilidad guarda respecto de la relación negocial subyacente, debió ésta expresarse en la escritura de poder, ser calificada y en su caso, trascender al asiento; y ello a pesar de la general desconexión documental entre el acto de apoderamiento y el negocio determinante, que tiene su explicación y justificación en el carácter ordinariamente revocable del poder. En el caso considerado, se ha de repetir de que ya está inscrito el poder como irrevocable. El principio de salvaguarda jurisdiccional de los asientos regístrales y la presunción de exactitud y validez de su contenido (artículos 1.3 y 3.1 del Reglamento del Registro Mercantil) impide hoy la registración de la revocación otorgada unilateralmente por el concedente, a falta de consentimiento del apoderado. La limitación de los medios que el Registrador puede utilizar en la calificación (artículo 5.2 del Reglamento del Registro Mercantil), acentuada en el caso concreto por la no consignación registral de aquella relación, hace inevitable el recurso judicial por cuanto que de otro modo quedaría en entredicho, contra el principio de exactitud y validez de los asientos, la obligatoriedad esencial del negocio subyacente para todos los otorgantes (artículos 1.257, 1.258 y 1.277 del Código civil).

  4. Por lo demás la alegación del recurrente en el sentido de que el Registrador ha de ceñirse en su calificación a las faltas de legalidad en las formas extrínsecas de los documentos presentados sin trascender a las cuestiones de fondo, no pueden ser estimadas dada la clara y terminante expresión del artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil que extiende aquélla a la validez del acto documentado, en relación con los correspondientes asientos del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original, comunicó a V. S. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 29 de octubre de 1987.—El Director General, Mariano Martín Rosado.—Sr. Registrador Mercantil de Cádiz. («B.O.E.» de 25 de noviembre.)

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