Resolución de 5 de diciembre de 1989

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
Publicado enBOE, 5 de Diciembre de 1989

Excmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por doña M.a del Rosario Virgos y de Cea, en nombre propio y el de su hermano don Fernando Virgos de Cea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 2 de Vigo, a inscribir una escritura de manifestación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del Sr. Registrador.

HECHOS I

El día 22 de febrero de 1929, don Eduardo de Cea y Naharro, en estado de viudo, otorgó testamento abierto ante el Notario de Pontevedra, don Pedro Castiñeiras Teijeiro. En dicho testamento se establecieron las siguientes cláusulas: «Cuarta: Instituye por herederos a sus mencionados cinco nietos don Santiago, doña María de los Dolores , don Gonzalo, doña María del Rosario y doña María de Lourdes y a los descendientes de los mismos, en la forma que se detalla en las cláusulas siguientes: Quinta: En el tercio legitimario estricto heredarán sus citados cinco nietos por partes iguales y en pleno dominio, sin traba ni restricción alguna. Sexta: Mejora a su nieta y ahijada doña María de Lourdes, en la casa y fincas de Nigrán, con todos los enseres y muebles que encierra, y todos los inmuebles de aquel término, con la restricción que se establece en la cláusula siguiente. Séptima: El resto de dicho tercio de mejora y la totalidad del tercio de libre disposición, salvo en cuanto a éste las deduciones que deben hacerse en cumplimiento de este testamento, se distribuirán por quintas partes iguales entre sus citados cinco nietos. Pero con el fin de que se conserven en la familia dichos bienes, y protegiendo así más cuidadosamente los intereses de los propios herederos, ordena el testador que los bienes qu integran el tercio de libre disposición y de mejora, no puedan ser enajenados ni gravados en vida de los herederos o sea de sus nietos, quienes ostentarán solo el carácter de fiduciarios con la obligación expresa y terminante de conservarlos para trasmitirlos a sus fallecimientos, sin merma alguna a sus respectivos descendientes, que serán herederos fideicomisarios. Octava: Si alguno o algunos de los fiduciarios o sea los nietos del testador fallecieran sin descendientes, la porción o porciones de esos fiduciarios pasará a los demás fideicomisarios que existan ó sea a los descendientes de los

demás nietos del testador, entre los cuales se distribirá dicha porción o porciones por partes iguales y por cabezas. El día 3 de enero de 1931, se practicaron las correspondientes operaciones particionales adjudicándose a doña M.a Lourdes tres fincas sitas en el término municipal de Nigrán, fincas números 4.985, 4.980 y 4.987. En dicha fecha dichas operaciones se protocolizaron ante el mismo Notario y fueron aprobadas por todos los integrantes de la herencia, además de la intervención del Albacea y Contador-Partidor nombrados en el testamento; inscribiéndose la correspondiente escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo, el día 5 de febrero de 1943. El día 18 de marzo de 1988,ante don Alberto Casal Rivas, Notario de Vigo, doña María del Rosario Virgos y de Cea otorgó escritura de manifestación y adjudicación de herencia, quien actuaba en su propio nombre y derecho y en representación de su hermano don Fernando. Con arreglo a la citada escritura, la compareciente expuso que era junto con su hermana coheredera universal de doña Lourdes de Cea y Rey, quien falleció en Madrid el día 6 de febrero de 1987, habiendo otorgado testamento abierto ante el Notario de Madrid don Alberto Linage Conde, el día 6 de febrero de 1987, y que se adjudicaban las tres fincas anteriormente referidas.

II

Presentada la citada escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Vigo, fue calficada con al siguiente nota: «Presentado de nuevo a las nueve horas y diez minutos del día tres de este mes, con el número 1.392 del Diario 26, y aportados hoy el testamento y certificados de defunción de Lourdes de Cea y Rey, se DENIEGA LA INSCRIPCIÓN porque con arreglo a los términos estrictos y precisos de las correspondiente inscripción, los bienes objeto de transmisión hereditaria están sujetos a dos sustituciones previas, una en favor de los descendientes de los respectivos herederos fiduciarios (cláusula 7.a) y otra en favor de los descendientes de los demás nietos del testador (cláusula 8.a).—Vigo, 21 de noviembre de 1988.—El Registrador.—Firma Ilegible».

III

Doña María del Rosario Virgos y de Cea, en nombre propio y representación de su hermano don Fernando Virgos y de Cea, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó que la nota de calificación se considera ambigua e incompleta, lo que afecta a los intereses del recurrente. Que de las cláusulas del testamento, reseñadas en el apartado I. al exponer los hechos, se deduce que las tres fincas objeto de la herencia con que el testador mejoró a su nieta doña Lourdes, sólo están sujetas a una sustitución fideicomisaria; que en la que se establece en la cláusula séptima, según se expresa de forma clara y terminante al final de la cláusula sexta. Que en la cláusula octava del testamento de don Eduardo de Cea, se establece una segunda sustitución fideicomisaria, pero ésta no incumbe a la mejora de doña María de Lourdes, y con la calificación qu hace el Sr. Registrador, parece ignorar que los bienes objeto de la trasmisión hereditaria que se tratan de inscribir pertenecen a la mejora de doña M.a de Lourdes, y como tales, sólo sujetos a la sustitución previa de la cláusula séptima. Que si el Sr. Registrador calificó como preceptivo el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, al hacerlo no tuvo en cuenta las disosiciones del Código civil relativas a las sustituciones fideicomisarias, y más concretamente, los artículos 783 y 785-1 del citado cuerpo legal, cuya reiterada interpretación jurisprudencial ha declarado que la llamada a la sustitución fideicomisaria ha de estar consignada de forma expresa e inequívoca; pero tampoco tuvo en cuenta las normas que para la interpretación de los testamentos es tablece el Código civil, en su artículo 675, de cuya aplicación se deduce que si la voluntad del testador hubiera sido hacer extensivo lo dispuesto en la cláusula octava, a la mejora establecida en la cláusula sexta, éste hubiera utilizado el plural al final de dicha cláusula, fórmula que ya utilizó en la cláusula cuarta, cuyo final está en plural porque ahí si quiere referirse a todas las cláusulas siguientes. Por consiguiente, el hecho de que la cláusula octava figure en el Registro no vincula al calificador, ya qu el efecto que nos ocupa debe tenerse por no puesta. Que doña María de Lourdes de Cea y Rey, murió sin haber tenido descendencia por lo que no pudo cumplirse la única sustitución fideicomisaria a la que estaba sujeta su mejora, teniendo por tanto, al morir la plena disposición de las fincas objeto de este recurso.

IV

El Registrador de la Propiedad en defensa de su nota informó que como resultado de las operaciones particionales de la herencia de don Eduardo de Cea y Naharro y como consecuencia de la correspondiente escritura se practicó en el Registro de la Propiedad de Vigo un asiento de fecha cinco de febrero de 1943, que dice lo siguiente: «... en su virtud y por ser inciertos hasta ahora los herederos fideicomisarios, doña M? Lourdes de Cea y Rey inscribe su título de herencia fiduciaria... con subordinación a las cláusulas o condiciones testamentarias siguientes... (y a continuación se transcriben las cláusulas 7.a y 8.a, expresadas en el apartado I); o sea, que traducido al lenguaje común el asiento dice: el heredero fiduciario conservará los bienes para transmitirlos a sus descendientes; en caso de carecer de descendientes los bienes pasarán a los demás fideicomisarios. Ante este asiento el Registrador tiene que imponer «prima facie» la vigencia del mismo por consecuencia del principio de legitimación registral. Que como dicen sistemáticamente los autores, el principio de legitimación es la aplicación de la norma general que se pronuncia a favor de la exactitud del contenido del Registro. Que la Ley Hipotecaria impone la credibilidad en el contenido del Registro mientras no se demuestre su inexactitud o falta de concordancia jurídica de índole sustantivo o procesal, siendo definitivos en este sentido los artículos 38 y 1? párrafo 3? de la Ley Hipotecaria. Que ante un contenido registral como el que es objeto de este recurso, el Registrador no tiene más función que ampararlo y afirmarlo, desplazando a la decisión judicial todos los aspectos que puedan afectar a su integridad y valor y sin perjuicio de que en la instancia judicial correspondiente se demuestre la inexactitud, nulidad, etc. del correspondiente título y asiento. Que en el caso debatido hay que tener claras dos cosas: a) que la interpretación del testamento y su correspondiente confrontación con el asiento del Registro no es competencia del Registrador y b) asimismo parece claro que la calificación se desarrolla dentro de su estricto ámbito; esto es, sólo a los efectos de inscribir, suspender o denegar la práctica del asiento solicitado, pero sin entrar en el fondo del asunto. Que la situación final es una situación judicial en que se verán como contrapuestos el testamento (con su referencia exclusiva a la cláusula séptima) y la interpretación del mismo que ha tenido acceso al Registro desarrollada por el Contador en el correspondiente título particional (que incluye las cláusulas séptima y octava). La resolución que recaiga significará la consolidación del asiento o la cancelación del mismo; o sea se tratará de un supuesto de los llamados de nulidad formal o del asiento que cuando se produce se procederá a rectificarlo con arreglo a las normas de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, materia a la que es aplicable el artículo 219 de la Ley Hipotecaria. El Notario autorizante informó qu el planteamiento de la cuestión debatida puede hacerse desde dos perspectivas: A) Perspectiva formal, que se refiere solamente al orden registral, se considera que el Notario no tiene competencia para informar; y B) Perspectiva de fondo. La cuestión estaba en si la disposición de la cláusula octava del testamento del Sr. de Cea y Naharro es de aplicación general a todos los supuestos de sustitución fideicomisaria o si sólo lo es al supuesto contemplado en la cláusula séptima. Para resolver esta cuestión, hay que acudir, en primer lugar, al artículo 675 del Código civil, y según el criterio de dicho precepto, en la cláusula octava no se habla de bienes que , en general, reciban los nietos del testador sino que se refieren «a la porción o porciones de esos fiduciarios», expresión que indica la «cuota individual dentro de un todo a que están llamados varios», según la quinta de las acepciones que a la palabra da el Diccionario de la Academia. De acuerdo con este signficado la única masa de bienes, a la que se llama «fiduciariamente» a todos los nietos, es la comprendida en la cláusula séptima, ya que gramaticalmente no cabe extender la significación de porción a los bienes de la cláusula sexta. Que el mismo artículo 675 del Código civil deja a salvo la posibilidad de que, del propio testamento, resulte claro que fue otra la intención del testador, pues si fuera así, tendría que prevalecer la voluntad real del testador sobre el simple significado de las palabras usadas. Por ello, es preciso analizar los posibles argumentos en favor de una interpretación que conduzca a la aplicación de la cláusula octava a todos los supuestos de sustitución fideicomisaria: a) La «ratio». Se podría argumentar que la misma razón en que fundamenta el testador la existencia de la cláusula octava para los supuestos de la cláusula séptima, también pueden aplicarse al supuesto de la cláusula sexta. Este argumento no puede basarse en el testamento, pues en éste hay bases para concluir que en el ánimo del testador, había una cierta preferencia de la nieta y ahijada doña María de Lourdes sobre los demás herederos y una mejora de trato que elimina una total equiparación a los demás; y b) aplicación de la regla de la doctrina de los actos propios, consistentes en que la interpretación extensiva de la cláusula octava, ya se hizo en las operaciones particionales de la herencia de don Eduardo de Cea y esa interpretación fue ratificada por todos los herederos al intervenir en la escritura de protocolización y prestar aprobación a tales operaciones. Este argumento es más débil que el anterior: en tales operaciones lo único que se hizo fue prever que doña María de Lourdes falleciera con descendientes y no la posibilidad contraria, por lo que la transcripción, con carácter general, sin discriminar los bienes objeto de legado, carecería de trascendencia interpetativa y, consiguientemente, la purificación del fideicomiso es un evento no previsto. Pero es más, si resultara que tal transcripción no fue puramente rutinaria y que hubiera querido decirse con ella lo que ahora se pretende, entonces esa pretendida interpretación significaría una renuncia de derechos que no podía hacer por si, sin autorización judicial, la madre de doña M.a Lourdes y, mucho menos, un apoderado de la misma, que es quien en nombre de la nieta menor de edad, firma la escritura de protocolización y aprobación de las operaciones particionales. Por todas las razones expuestas hay que concluir diciendo que no hay ningún argumento válido que se oponga a la interpretación literal de las cláusulas testamentarias. Que se estima que hay argumentos suficientes para aceptar como legítima la pretensión de los otorgantes de la escritura de manifestación de la herencia de doña M.a Lourdes de Cea y Rey de que los bienes objeto de tal escritura pertenecían al patrimonio relicto de la herencia de tal causante.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia revocó la nota del Registrador, fundándose en que la cláusula octava del testamento de don Eduardo de Cea y Naharro, no se estima que pueda afectar en lo más mínimo a la atribución patrimonial sobre bienes concretos y específicos que se hace en la cláusula sexta a favor de su nieta doña María Lourdes, a menos que esa mejora sea completamente ilusoria, lo que es del todo contrario a la voluntad del testador que de forma explícita quiere favorecer a su nieta y ahijada, en relación con los demás nietos, y es que, además, en el testamento se distinguen principalmente tres clases de bienes sujetos a distintas restricciones, según la voluntad del testador; el tercio de legítima a que se refiere la cláusula quinta que lo heredan los cinco nietos sin restricción alguna; una parte del tercio de mejora que se asigna a doña María Lourdes, pero concretada en bienes determinados, de acuerdo con la cláusula sexta y que está única y exclusivamente sujeta a la restricción que se impone en la cláusula séptima; y, por último, los bienes correspondientes al resto de mejora y al de libre disposición que se distribuirán por quintas partes iguales entre los cinco nietos sujetos a las misma sustitución fideicomisaria, y tan solo las porciones que resulten, en su caso, de estas cinco partes son las que únicamente quedan afectadas por la cláusula octava, a los efectos de una segunda sustitución; y en que ello es obligado estimarlo así, no sólo con base en la propioa voluntad del testador en su afán bien explícito de mejorar a la referida nieta con bienes concretos y determinados, sino que resulta igualmente del tenor literal del testamento, ya que nunca cabría hacer una interpretación extensiva de la cláusula sexta, por ser ello contrario al contenido del artículo 675 del Código civil; de la misma forma que, en otro caso, sería también contraria a lo dispuesto en el artículo 783 de dicho Código y jurisprudencia que lo intepreta, el afectar esa mejora sobre bienes concretos a la segunda sustitución establecida en la cláusula octava.

VII

El Sr. Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones y añadió que el Registrador se encuentra con unas inscripciones practicadas en determinada forma, y se debe aplicar lo establecido en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria. Que hay que tener en cuenta lo establecido por la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 22 de enero de 1944, en un supuesto análogo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 1? y 38 de la Ley Hipotecaria y 781 y 785 del Código civil. 1. En el supuesto del presente recurso concurren las siguientes circunstancias: — Según la inscripción primera de cada una de las tres fincas en cuestión sitas en el término municipal de Nigrán, doña María Lourdes de Cea y Rey aparece como su titular registral en virtud de adjudicación verificada a su favor en las operaciones particionales relativas a la herencia de don Eduardo de Cea y Naharro, como mejora testamentaria y con el carácter de heredera fiduciaria, con sujección a las condiciones testamentarias recogidas en la inscripción extensa y que son las siguientes: «Séptima... con el fin de que se conserven en la familia dichos bienes y protegiendo así más cuidadosamente los intereses de los propios herederos, ordena el testador que los bienes que integran el tercio de libre disposición y de mejora, no puedan ser enajenados o gravados en vida de los herederos, o sea de sus nietos, quienes ostentarán sólo el carácter de fiduciarios con la obligación expresa y terminante de conservarlos y transmitirlos a su fallecimiento sin merma alguna a sus descendientes que serán los herederos fideicomisarios.

— Dicha inscripción extensa que había omitido la cláusula sexta y parte de la cláusula séptima del testador don Eduardo, fue posteriormente completada en virtud de la presentación del referido testamento por quien acreditó ser la heredera de doña Lourdes. El contenido de las cláusulas que ahora se recogen es el siguente: «Sexta: Mejora a su nieta y ahijada doña María Lourdes en la casa y fincas de Nigrán con todos los enseres y muebles que encierra y todos los inmuebles de aquel término con la restricción que establece la cláusula siguiente. Séptima: El resto de dicho tercio de mejora y la totalidad del tercio de libre disposición, salvo en cuanto a éste las deduciones que deben hacerse en cumplimiento de este testamento, se distribuirán por quintas partes iguales entre sus citados cinco nietos. Pero...».

— Fallecida doña Lourdes sus herederos testamentarios, sobrinos de aquélla, reclaman la inscripción a su favor de las referidas fincas a lo que el Registrador se opone invocando que éstas se hallan sujetas a dos sustituciones previas, una en favor de los descendientes de los respectivos herederos fiduciarios (según la cláusula 7.a) y otra en favor de los descendientes de los demás nietos del testador (según la cláusula 8.a).

  1. No debe examinarse ahora el procedimiento por el que se rectificó y completó la referida inscripción extensa; lo cierto es que practicada la inscripción complementaria, queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1? de la Ley Hipotecaria) produciendo todos sus efectos, entre ellos, el de integrar el folio correspondiente y conformar la situación registral de las fincas afectadas, no pudiendo ser desconocido por el Registrador al tiempo de la calificación debatida en el presente recurso (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).

  2. De conformidad con lo anterior, el recurso planteado queda reducido a una cuestión meramente interpretativa, esto es, decidir si las atribuiciones en concepto de mejora efectuadas a favor de doña María Lourdes quedan sujetas exclusivamente a la sustitución prevista en la cláusula séptima y en los términos que resultan de la misma o también están afectas la modalización de que tal sustitución se recoge en la cláusula octava del testamento. En este sentido, la primera de las alternativas viene avalada por las siguientes consideraciones:

  1. La prevalencia del tenor literal en la interpretación testamentaria cuando no aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador (artículo 675 del Código civil).

  2. La exigencia de llamamiento expreso para la validez de la restitución fideicomisaria (artículo 783 del Código civil). c) La claridad con que se dispone que las atribuciones en concepto de mejora se sujeten únicamente a la restricción establecida en la cláusula séptima.

  3. El carácter completo de la previsión contenida en ella que agota, por sí misma, la regulación de todas las visicitudes que puedan producirse como consecuencia de su contenido sin precisar para ello de la cláusula octava, por más que esta modalice alguno de los efectos.

  4. Que la modalización que la cláusula octava supone respecto de la restricción recogida en la séptima no tiene porque tener idéntico ámbito objetivo de esta última, máxime cuando ello supondría un debilitamiento del efecto diferenciador implícito en las disposiciones con cargo al tercio de mejora, qu no aparece claramente formulado; por el contrario la valoración conjunta de todas las cláusulas interconexas bien permite constreñir el alcance de dicha modalización a la sustitución fideicomisaria en cuanto opere respecto de los bienes integrantes del tercio libre y del resto del tercio de mejora.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto presidencial.

Lo que, con devolución del expediente original comunido a V.E. para su conocimiento y efectos.—Madrid, 5 de diciembre de 1989.—El Director General, José Cándido Paz-Ares Rodríguez.—Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.(«B.O.E.» de 27 de diciembre de 1989). EN RECURSOS GUBERNATIVOS CONTRA CALIFICACIONES

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