Resolución de 3 de diciembre de 1991

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1991
Publicado enBOE, 13 de Febrero de 1992

Resolución de 3 de diciembre de 1991

El Registrador Mercantil de Madrid remite recurso gubernativo interpuesto por el Notario de dicha ciudad, Don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa de aquél a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS I

El día 23 de mayo de 1990, ante el Notario de Madrid, Don Juan Carlos Caballería Gómez, INVERSIONES RENTABLES, S.A. otorgó escritura de protocolización y elevación a público

de los acuerdos adoptados por unanimidad en Junta General Extraordinaria Universal de dicha sociedad en las reuniones celebradas el día 22 de marzo de 1990 entre los que hay que destacar de los que constan en la correspondiente certificación: "1.- Declarar cesados por el transcurso del tiempo a todos los miembros del Consejo de Administración.-".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente documento en el Registro Mercantil, el 18 de agosto de 1990 retirado el 13 de septiembre último y devuelto al Registro el 1 de los corrientes, previa notificación verbal del defecto observado, se suspende la inscripción por considerar que de acuerdo con el artículo 11 del RRM y el 353-10 del mismo Reglamento, es necesario hacer constar el nombre de los Consejeros que cesan. De acuerdo con la inscripción 2- de la Sociedad citada los Consejeros que constan inscritos tienen su cargo vigente sin que haya transcurrido el tiempo necesario para su caducidad, como se manifiesta en el apartado Io de la certificación.En cumplimiento del artículo 62.3 del RRM a solicitud expresa del Notario autorizante se extiende esta nota.- Madrid, 3 de octubre de 1990.- El Registrador.- Firma ilegible.-'".

III

El Notario autorizante del documento interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: Que lo que se ventila en este recurso es si en aquellos supuestos en que entre los acuerdos sociales se adopta el de cesar a todos los miembros de un Consejo, es o no preciso, desde el punto de vista legal o reglamentario, hacer constar la identidad de los miembros del Consejo cesados. Que los artículos 11 y 153-10 del Reglamento del Registro Mercantil no determinan para el supuesto que se estudia tal exigencia. El primero que regula el tracto sucesivo lo único que quiere expresar es que para inscribir el cese será preciso que esté inscrito el nombramiento; y el segundo se refiere a una obligación formal del Registro Mercantil que en nada afecta a la cuestión debatida y que, en todo caso, si se cesa a todos los miembros del Consejo de Administración, no hay duda de la identidad de los cesados, cuyos datos ya constan en el propio Registro Mercantil. Que, por otra parte, la fórmula utilizada es más práctica y segura que enumerar quiénes son los miembros cesados, ya que puede dar lugar a un olvido u omitir algún nombramiento que no hubiese tenido acceso al Registro Mercantil.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: Que uno de los principios fundamentales del sistema del Registro Mercantil es el del tracto sucesivo, recogido en el artículo 11 del Reglamento; y, por ello, deben constar en los documentos que contengan una revocación de cargos, los nombres y cargos de las personas cesadas, como único medio de evitar que algún nombramiento anterior no haya tenido acceso al Registro y que esté vigente, sea desconocido en el momento de la inscripción del cese. Que la determinación del nombre de los miembros de un Consejo es el único medio de conocer si los cargos están vigentes o inscritos, haciendo en caso contrario, imposible la aplicación, por ejemplo, del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Que no cabe mantener la tesis notarial de que la fórmula utilizada sea más práctica y segura, pues lo único seguro es que así se quiere eludir la responsabilidad impuesta por el artículo 21 del Código de Comercio. Que según el artículo 353.10 del citado Reglamento sé entiende que la única manera de coordinar la inscripción y el Boletín Oficial del Registro Mercantil es a través de la declaración de la propia sociedad de quienes son los cesados y su cargo, pues de no hacerlo así se invierten los términos de la interpretación de dicho artículo. Que conforme al artículo 391 del Reglamento referido para los casos de cese de miembros de un Consejo es determinante saber quienes son, para conocer qué provisión debe hacerse para la publicidad en el Boletín anteriormente citado, sin desconocer las dificultades prácticas que extrañaría la interpretación que del tracto sucesivo hace el funcionario recurrente. Que existen dudas razonables de entender que pudiera haber error en la sociedad, ya que en la certificación se afirma que los cargos están caducados por el transcurso del tiempo, cuando lo cierto es que esa circunstancia no se ha producido, y que por ello hacer pensar que la sociedad se está formando en personas distintas con cargos efectivamente caducados y no en los que constan en el Registro.

El Notario recurrente, interpuso recurso de alzada contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que en el supuesto de la utilización de la expresión "cesar a todos" el Registrador practicaría la inscripción del cese de aquellos administradores que constasen inscritos y rechazaría la de los que no lo estuviesen. Que el principio de tracto sucesivo estaba ya incipientemente formulado en el artículo 4o del anterior Reglamento y la fórmula utilizada es admitida por todos los Registros Mercantiles de España. Que para que tenga razón de ser el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil la certificación debe hacerse a la persona o personas que en el Registro figuren con facultad certificante; por tanto, adoptado el acuerdo de cese de todos los administradores o de todos los miembros del Consejo de Administración, se practicará la notificación del citado artículo a aquél o aquéllos que según el Registro tengan la facultad de certificar, que viene atribuida a las personas a que se refiere el artículo 109 del Reglamento citado. Que si el Registrador practica la inscripción del cese de todos los miembros del Consejo que figuran inscritos, no cabe que el Boletín Oficial del Registro Mercantil publique cosa distinta y si lo hace el error no será imputable a la sociedad que adoptó el acuerdo. Que no hay posibilidad de error en el acuerdo social que se refiere a los miembros del Consejo de Administración si se tiene en cuenta el nuevo Consejo de Administración nombrado. Que, en definitiva, los acuerdos registrales son poco convincentes y la fórmula utilizada es válida y debe ser admitida por su legalidad, sencilla y práctica. En este sentido conviene recordar el artículo 148 del vigente Reglamento Notarial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 131 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 18-2° y 20 de la Ley 19/89 de 25 de julio y 6 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. En el presente recurso se debate en torno a la calificación que suspende la inscripción de una escritura de elevación a público del acuerdo social por el que se cesa, por el transcurso del tiempo, a todos los miembros del Consejo de Administración y se nombra, como nuevos miembros del mismo, a tres personas cuyos datos identificadores se detallan, toda vez que no se expresa el nombre de los consejeros que cesan. Se indica, asimismo, en la nota de calificación que "según la inscripción segunda de la sociedad, los consejeros que constan inscritos tienen su cargo vigente sin que halla transcurrido el tiempo necesario para su caducidad, como se manifiesta en el apartado Io de la certificación protocolizada.

  2. Puesto que la Junta General puede adoptar en cualquier momento la separación de los administradores (vid. 131 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), resulta irrelevante, en relación con la eficacia del cese acordado, la circunstancia de que no hubiere transcurrido aún el plazo para el que fueron nombrados los administradores cesados y, en consecuencia, el recurso debe limitarse a decidir si es necesario para la inscripción del acuerdo debatido la especificación de los datos identificadores de cada uno de los Consejeros afectados por el cese total acordado.

  3. Como ya declarara esta Dirección General en Resolución de 8 de marzo de 1991, el defecto invocado carece de fundamento. La eventual existencia de nombramientos no inscritos impide ciertamente conocer el exacto alcance subjetivo de ese cese total, acordado, pero ello en modo alguno pone en entredicho la efectividad del mismo respecto de quienes, según el Registro, ostentaban el cargo de administradores y, por tanto, en cuanto a éstos, no puede obstaculizarse la inscripción so pretexto de omisión en el título de sus datos identificadores; tales datos, sobre constar ya en el Registro (posibilitándose así su remisión al Registro Mercantil Central) gozan a todos los efectos legales de presunción de exactitud (art. 20 de la ley 19/89 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil) y han de ser tenidos en cuenta en la calificación (art. 18-2° de la Ley 19/89 y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). Es más no puede desconocerse que aunque el cese acordado incluyera a otros administradores cuyos nombramientos no estuvieren inscritos, nada impone la denegación en bloque del acuerdo calificado respecto a todos los afectados.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que comunico a V.E. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 3 de diciembre de 1991.- El Director General- Fdo. Antonio Pau PedrónAl pie: Sr. Registrador Mercantil de Madrid. (B.O.E. 13-2-92)

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