Resolución de 19 de octubre de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
Publicado enBOE, 18 de Noviembre de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Francisco Javier Mendaza García, en nombre de "ASISTENCIA TÉCNICA RECREATIVA, S.L.", contra la negativa de La Registradora Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada.

HECHOS I

El día 2 de julio de 1991, ante el Notario de Villaviciosa de Odón, Don Luis Morales Rodríguez, se otorgó escritura pública de constitución de la Sociedad "ASISTENCIA TÉCNICA RECREATIVA, sociedad limitada", con un capital social de 1.200.000 pesetas, dividido en 1.200 participaciones. En el artículo 2 de los Estatutos se establece:

"La Sociedad tiene por objeto: a) La construcción y compraventa de inmuebles.- b) La instalación y explotación de máquinas recreativas tipos 'A' y 4B' en los establecimientos debidamente autorizados.- c) La explotación de salones recreativos y de salones de máquinas de juego.- d) La prestación de servicios técnicos a empresas operadoras.- e) La instalación y explotación de máquinas expendedoras, tocadiscos, videodiscos, deportivas y de uso infantil.- f) La fabricación y comercialización de las máquinas aptas para la realización de juegos recreativos y de azar, así como de sus componentes.- Tales actividades podrán ser desarrolladas directamente por la sociedad o mediante su participación en sociedades con objeto idéntico o análogo".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil, fue calificada con la siguiente nota: SE SUSPENDE LA INSCRIPCIÓN del precedente documento por comprender los siguientes defectos que impiden practicarla: -Debe hacerse constar el N.I.F. de la Sociedad (art. 38 R.R.M.). -Debido a su objeto, esta Sociedad debe adaptar su capital a lo dispuesto por el artículo 25 R.D. 27-4-90. Y en cumplimiento del artículo 62,3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid a 18 de julio de 1991. El Registrador, Fdo.: Concepción López-Jurado Romero de la Cruz.

III

Don Francisco Javier Mendaza García, en representación de "ASISTENCIA TÉCNICA RECREATIVA, S.L.", en su calidad de Administrador solidario de la misma, interpuso recurso de reforma contra el defecto segundo de la anterior calificación, ya que el defecto primero ha sido subsanado. Que la calificación contenida en el apartado segundo de la nota es errónea, pues el objeto social de la sociedad en cuestión, recogido en el artículo 2 de los Estatutos sociales, tiene una parte no destinada a actividad alguna relacionada con el juego, por lo que debía ser inscrita en el Registro Mercantil. Que, por otra parte, el artículo 25 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas se refiere a las sociedades anónimas, que son las únicas entidades mercantiles con acciones, pero no a las sociedades limitadas; que al tener representado su capital por participaciones, no deben contar con un capital de 15.000.000 de pesetas.Que resulta cierto que la redacción final del citado artículo no es lo clara que debería y que cabe darle distintas interpretaciones.- Que, conforme el artículo 3.1 del Código Civil, el espíritu y finalidad de la norma ha sido reiteradamente expuesto por el legislador, a través del Director General del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional de Juego del Ministerio del Interior, que en su circular a las Asociaciones del sector, de 12 de abril de 1991, ha manifestado que el párrafo 3.° del artículo 25 del citado Real Decreto, sólo es aplicable a aquellas empresas constituidas como Sociedades Anónimas.

IV

La Registradora Mercantil acordó mantener la nota de calificación en su punto segundo, en relación con los apartados b), c), d) y h) del artículo 2 de los Estatutos, y practicó la inscripción parcial de la escritura de constitución de la Sociedad "ASISTENCIA TÉCNICA RECREATIVA, S.L." En defensa de esta decisión alegó: Que al alegar el recurrente que el objeto social de la sociedad recogido en el artículo 2 de los Estatutos, tiene una parte no destinada a actividad alguna relacionada con el juego, por lo que debía inscribirse en el Registro Mercantil, es de suponer que se funda en la petición de inscripción parcial que, de forma genérica se hace en la escritura, en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil. Que en cuanto a la nota de calificación en su punto segundo, hay que señalar que el artículo 25 del Real Decreto 593/1990 de 27 de abril, se puede interpretar de formas opuestas: 1.° Que las sociedades de Responsabilidad Limitada no pueden tener por objeto la fabricación, comercialización, instalación, explotación, etc. de máquinas recreativas y de azar, o 2.° que el capital mínimo exigido por dicho artículo 25 sólo se aplica a las sociedades anónimas, pudiendo no sólo adoptar la forma de sociedades de responsabilidad limitada las empresas operadoras, sino con la posibilidad de que su capital sea de 500.000 pesetas. Que se considera que en relación con el mencionado artículo, pueden actuar como empresas operadoras las sociedades que no reúnan la forma de anónima, pues aunque mencione el artículo en dos ocasiones "acciones nominativas", lo hace con la finalidad de establecer un control sobre estas empresas por parte de la Administración, en relación con la participación máxima en el capital por parte de los extranjeros, que no puede exceder en ningún caso de 25 % y con la transmisión de acciones que debe autorizar la Comisión Nacional de Juego; y es claro que esta finalidad queda igualmente cumplida, si se trata de participaciones de Sociedad Limitada.Que se entiende, teniendo en cuenta que la normativa sobre máquinas recreativas y de azar pretende aumentar las garantías de las empresas que se dedican a esas actividades, debe cumplirse la exigencia del capital mínimo de 15.000.000 de pesetas en las Sociedades Anónimas y en las de Responsabilidad limitada. V

En virtud de lo acordado anteriormente fue puesta en el título la siguiente nota: "INSCRITO el precedente documento, en el Registro Mercantil de Madrid tomo 1.470 del Libro de Sociedades, folio 1, hoja número M-27282, inscripción 1.a NO INSCRIBIÉNDOSE los apartado b), c), d) y f) del Artículo 2.° de los Estatutos, por no ajustarse la Sociedad a los requisitos exigidos por el Real Decreto 27 de abril de 1990.- Asimismo, y en virtud del recurso de reforma presentado por Don Francisco Javier Mendaza García, el día 4 de septiembre del presente año, REFORMO la nota de calificación, inscribiendo los apartados a) y e) del artículo 2.° de los Estatutos, habiéndose también subsanado el primer defecto alegado en la precedente nota.— Madrid, a 18 de septiembre de 1991.— El Registrador Mercantil.— Fd.°: Concepción López-Jurado Romero de la Cruz".

VI

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la exigencia del artículo 25 del Real Decreto 593/90, de 27 de abril, establece el requisito que se cuestiona para las sociedades anónimas y no para el caso de "ASISTENCIA TÉCNICA RECREATIVA, S.L.", que al no tener forma de sociedad anónima, no debe: 1.° Ni tener acciones nominativas; 2.° ni tener un capital de 15.000.000 de pesetas desembolsado. Que las garantías a que se refiere la señora Registradora se cumplen con las fianzas que todas las empresas se ven obligadas a depositar en la Comisión Nacional del Juego del Ministerio del Interior y en el caso de empresarios individuales, no ofrecerían esas garantías al no tener capital social mínimo. Que por otro lado, el Real Decreto 593/90, de 27 de abril, establece excepciones al régimen jurídico general de las sociedades anónimas, excepciones que no pueden ser establecidas por una norma de rango de Real Decreto.

VII

Con fecha 15 de enero de 1992 se solicitó por esta Dirección General a la Comisión Nacional del Juego, del Ministerio del Interior, que emitiera un informe acerca del criterio interpretativo mantenido por el Centro sobre el artículo 25.3.a) del Real Decreto 593/1990 por el que se aprobó el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, en relación al capital mínimo exigible a las sociedades de responsabilidad limitada que se dedican a la explotación de máquinas recreativas y de azar, y cuya constitución o transformación se haya producido después de la norma reglamentaria. En el informe, recibido el 5 de agosto de 1992, la Comisión pone de manifiesto que "el artículo 25.3, que está pensado única y exclusivamente para las Sociedades Anónimas, no fue redactado con la debida claridad, lo que ha originado distintas interpretaciones, una que aboga por mantener la literalidad del precepto, de donde se desprende que el capital social de 15.000.000 de pesetas le es exigible a cualquier tipo de sociedad —no así a los empresarios individuales— al no especificar en el artículo 25.3 el tipo de sociedad a que la norma iba referida y otra, defendida siempre por este Gabinete Técnico, que se inclina por mantener la intención del legislador que era la de poner unas condiciones especiales a las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades anónimas. Nos apoyamos para defender este criterio no sólo en el conocimiento directo de la gestación de la norma sino en la exigencia complementaria de que el capital estuviera representado por acciones nominativas, como medio de que los socios fueran conocidos, circunstancia ésta que no era necesaria para otros tipos de sociedad donde los socios son siempre conocidos". Se añade en el informe: "Una razón más, si se quiere de orden práctico, que viene a abundar en la idea de que el capital mínimo exigible de 15.000.000 de pesetas sólo debe ser exigido para las sociedades constituidas bajo la forma de sociedades anónimas, es la diferencia respecto del capital social exigible con carácter general que es de 10.000.000 para las anónimas y de 500.000 pesetas para las sociedades de responsabilidad limitada. Establecer esta exigencia para estas últimas sería abocar a un importante número de pequeñas empresas a su desaparición, al tiempo que tampoco se dejaría ninguna salida a pequeñas sociedades anónimas constituidas antes de 1989 y que han utilizado la vía de la transformación como fórmula de supervivencia".

VIII

La Comisión Nacional del Juego remitió a esta Dirección General el día 3 de septiembre de 1992, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de abril de 1992, en la que se declara la nulidad de los apartados a), c), b) y e) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto 593/1990, entre otros preceptos del mismo, sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Nacional de Operadores de Máquinas Recreativas y de Azar, en que se solicitaba la nulidad de pleno derecho de los expresados artículos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, y los artículos 4 de la Ley de Sociedades Anónimas y 3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  1. El presente recurso plantea la cuestión de si es inscribible una escritura pública, por la que se constituye una Sociedad Limitada dedicada "a la instalación, explotación, fabricación, comercialización y reparación de máquinas recreativas", con un capital social de 1.200.000 pesetas, habida cuenta que el artículo 25.3.a) del Real Decreto 593/1990 de 27 de abril, establece que: "cuando las empresas sean objeto de una Sociedad deberán cumplir además los siguientes requisitos: a) constar con un capital social mínimo desembolsado de 15.000.000 de pesetas y representado por acciones nominativas".

  2. Dado que el referido apartado a) del número 3 del artículo 25 del Real Decreto —que constituía la base de la calificación registral— ha sido declarado nulo por la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992, a que se hace referencia en el último de los hechos relacionados en esta resolución; que la expresada declaración de nulidad lleva consigo la aplicabilidad de las reglas generales de exigencia de capital mínimo contenidas en la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 4) y en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (artículo 3); y que en el caso contemplado en el presente recurso, la sociedad constituida tiene un capital que sobrepasa el exigido por la Ley últimamente citada.

Esta Dirección General ha acordado que procede estimar el recurso y revocar la nota de calificación.— Madrid, a 19 de octubre de 1992.— El Director General.— Fdo.: Antonio Pau Pedrón.— Sra. Registradora Mercantil del n.° VII de Madrid.—

(B.O.E. 18-11-92)

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