Resolución de 27 de abril de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución27 de Abril de 1992
Publicado enBOE, 27 de Mayo de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao, Don José Ignacio Uranga Otaegui, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

HECHOS

I

El día 19 de diciembre de 1990 el Notario de Bilbao D. José Ignacio Uranga Otaegui autorizó escritura de ampliación de capital, adaptación de Estatutos y nombramiento de Consejero, otorgada por la Sociedad "Roneo Ucem comercial, S.A." En la citada escritura, y respecto a las retribuciones de los administradores de la citada sociedad consta lo siguiente: "Para remunerar los servicios de los Consejeros del Consejo de Administración, se destinará un porcentaje del cinco por ciento del beneficio líquido obtenido por la Sociedad, salvo que el propio Consejo acuerde reducir este porcentaje de participación o suprimirlo en los años en que así lo estime oportuno, todo ello, de conformidad y con los límites previstos en el artículo 130 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas" y respecto a las facultades de los mismos: "concurrir al otorgamiento de escrituras de constitución de comunidades de bienes o Sociedades, civiles y mercantiles, de todo tipo o forma, fijar su denominación, objeto, domicilio y duración, así como el capital social, aportando a las mismas cualesquiera bienes o derechos, incluso inmuebles; aceptar el valor de las aportaciones que realicen los demás socios; determinar los elementos constitutivos y normas de funcionamiento; establecer causas y formas de disolución y liqui dación- designar los encargados de llevar la gestión y representación social y aceptar tales nombramientos; ejercitar derechos de preferente suscripción, información, control y acciones de impugnación de acuerdos ordinarios y especiales; percibir beneficios, dividendos, importes de amortización y cuotas de liquidación".

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: "SUSPENDIDA LA INSCRIPCIÓN por observarse los siguientes defectos: 1) La retribución del Consejo debe estar fijada en los estatutos, según determina el artículo 130 LSA, sin que pueda quedar al arbitrio de la Junta su supresión (como establece el artículo 9 de aquéllos), si no es cumpliendo los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias. 2) No puede admitirse la facultad que se concede al Consejo en el ap. 6 del art. 11 de los estatutos, por cuanto las facultades de aquél están limitadas al objeto social, según el art. 129 de la LSA. No se practica inscripción parcial por no haberse solicitado, y en cumplimiento del artículo 62.3 del vigente Reglamento del Registro Mercantil, extiendo la presente en Madrid, a 15 de febrero de 1991.— El Registrador.—"

III

El Notario interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: que con respecto al primero de los defectos alegados, si se lee con atención el concepto estatutario correspondiente, se desprende con nitidez que nada se deja al arbitrio de la Junta a la que ni siquiera se cita; y que el sistema de retribución establecido es perfectamente legal; con respecto al segundo defecto de la nota de calificación, que la facultad del Consejo cuya inscripción se deniega ha sido admitida expresamente en Resoluciones de 13 de abril de 1981, 18 de mayo de 1986 y 16 de marzo de 1990, a cuyos fundamentos de Derecho se remite; que el artículo 1.° de los Estatutos prevé que las actividades del objeto social podrán ser desarrolladas a través de otras Sociedades; que de seguirse la tesis del Sr. Registrador se llegaría al absurdo de que una sociedad para poder constituir otras, debe reunir a su Junta General; que otra cuestión será que en el acto concreto de constitución de la sociedad, se extralimite el objeto social, pero que ello no se puede suponer en la calificación registral, como dice la Resolución de 17 de noviembre de 1989.

IV

El Registrador dictó acuerdo estimando en parte el recurso presentado, reformando su calificación en cuanto al primer defecto observado y manteniendo la nota de calificación en cuanto al segundo. En relación con este último informó: que el problema que se plantea en el recurso consiste en determinar si el objeto social constituye o no, una limitación a las facultades del órgano de administración de la sociedad y en concreto, si son admisibles las cláusulas estatutarias que autoricen a los administradores para, por sí solos, "constituir todo tipo de sociedades"; que en cuanto a la primera cuestión, que el Derecho Español ha optado por el sistema de concreción del objeto social como se desprende del artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y 117 del Reglamento del Registro Mercantil; la importancia que el sistema español concede a la concreción del objeto social es recogida también en los artículos 147 y 150 de la Ley de Sociedades Anónimas, estableciendo requisitos para su modificación, estableciendo garantías para socios y terceros; que en lo que se infiere del ámbito de la representación de los administradores del artículo 129 de la ley de Sociedades Anónimas, se desprende que el objeto social constituye el límite natural a las facultades representativas de los administradores de la sociedad, lo que es lógico, pues lo anterior supondría admitir una ampliación indirecta del objeto social a través de actos aislados de los administradores que, en esta realidad hay que interpretar el apartado 2 del artículo 129 de la Ley cuando, como medida excepcional de protección del tráfico mercantil, salva aquellos actos de los administradores fuera del objeto social, siempre que los terceros hayan obrado de buena fe, y sin culpa grave; que en el caso que nos ocupa se faculta a los administradores para la constitución de todo tipo de sociedades, siendo evidente que la cláusula del artículo 11 y 6 de los Estatutos se refiere a la constitución de sociedades de objeto idéntico al de la Sociedad, pues entonces sería innecesario la atribución expresa de esta facultad al órgano de administración; que, por ello, no es admisible puesto que supone una autorización al órgano de la administración ampliar para sí solo el objeto social, eludiendo los requisitos que para ello se establecen en la Ley de Sociedades Anónimas. En apoyo de esta tesis cabe citar las Resoluciones de 13 de abril de 1981, 21 de mayo de 1986 y 16 de marzo de 1990. La Resolución de 13 de abril de 1981 reconoce la inscribibilidad de la cláusula que autorizaba al Consejo de Administración para "decidir la participación de la sociedad en otras empresas o sociedades", por apreciar que dicha cláusula había que entenderla "dentro de los límites del objeto social". A sensu contrario si se entendiera fuera de los límites del objeto social, la cláusula no sería inscribible; que la Resolución de 21 de mayo de 1986 confirma la tesis mantenida por el Registrador en sus Fundamentos de Derecho 4.° y 5.°, que la Resolución de 16 de marzo de 1990 le ha ofrecido dudas al Registrador, porque en definitiva parece inclinarse por la tesis que se defiende cuando, después de señalar que el objeto social constituye el límite máximo del contenido de poder de representación del órgano de administración, dice que las cláusulas que nos ocupan han de ser interpretadas como una ampliación del objeto social y han de exigirse los requisitos necesarios para dicha ampliación.

IV

Contra dicho acuerdo se alzó el Notario autorizante de la escritura, ratificándose en los Fundamentos de Derecho de su escrito anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, 117.4 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 1981, 21 de mayo de 1986, 16 de marzo de 1990 y 22 de julio de 1991.

  1. La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre la inscripción de una cláusula de los estatutos de cierta Sociedad Anónima, por la que se autoriza al órgano de administración para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias, su objeto.

  2. El Registrador suspende la inscripción por estimar que "las facultades de aquel órgano están limitadas al objeto social, según el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas" y en su acuerdo añade que "no cabe la menor duda que la cláusula transcrita no se refiere a la constitución de sociedades de objeto idéntico o análoga al de la que nos ocupa, pues aparte de que sería ociosa su inclusión entre la atribución del órgano de administración, pues si el artículo estatutario relativo al objeto autoriza expresamente el desarrollo de éste, de modo indirecto, mediante la participación en sociedades de objeto análogo, es obvio que los administradores ya están facultados para ello..."

  3. Es cierto que hubiera cabido imaginar tal duda si la cláusula debatida hubiera especificado que, la facultad de fijación del objeto de la nueva sociedad a constituir, habría de ejercitarse dentro de los límites derivados del propio objeto de la sociedad constituyente; mas también lo es que, la ausencia de tal especificación, no puede valorarse como reveladora de una indubitada voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte, la significación jurídica del objeto social en tanto definidor del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del nuevo ente y consiguientemente como delimitador de la extensión del poder de representación que corresponde al órgano gestor (vid. artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas), impone su consideración como centro de referencia inexcusable para la determinación del concreto alcance de las facultades singulares que ordinariamente —aunque de modo innecesario— se atribuyen estatutariamente a dicho órgano gestor y, por otra, la naturaleza unitaria de la regulación estatutaria impone la interpretación sistemática de sus cláusulas la valoración de las unas por las otras (vid artículo 1.285 del Código Civil), así como la inteligencia de éstas, en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (vid artículo 1.284 del Código Civil).

Por todo ello esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto revocando el acuerdo y la nota del Registrador.

Lo que, con devolución del expediente original comunico a V.S. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 27 de abril de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Madrid.—

(B.O.E. 27-5-92)

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