Resolución de 6 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 13 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de San Sebastián Don Aquiles Paternottre Suárez, contra la negativa del Registrador Mercantil de Guipúzcoa a inscribir una escritura de constitución de una Sociedad Limitada.

HECHOS I

El día 25 de junio de 1990, ante el Notario de San Sebastián Don Aquiles Paternottre Suárez, se otorgó escritura de constitución de la sociedad "JERCOMEX, SOCIEDAD LIMITADA".

En el artículo 7 —apartado A— de los Estatutos sociales de dicha sociedad, se regula un derecho de tanteo para el caso de transmisiones inter-vivos de participaciones sociales, estableciéndose en el número 1 de dicho apartado, la obligación de comunicar el proyecto de enajenación; en el número 2, la manera y el plazo de fijar el valor real de las participaciones a transmitir; en el número 3, el plazo y los requisitos para que los demás socios manifiesten su voluntad de ejercitar su derecho de tanteo, y en el número 4 lo siguiente: "Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo fijado en el párrafo inmediatamente anterior, se procederá a formalizar la enajenación con cumplimiento de las normas previstas en cada momento por el Ordenamiento Jurídico. Si por causas imputables a quien ejercita el derecho de adquisición preferente, no se realizase la formalización en la fecha que corresponda, según lo previsto en el párrafo inmediatamente anterior, se entenderá que el mismo desiste del derecho ejercitado y se entregará al socio enajenante la suma depositada en poder del órgano de administración, suma que, a estos efectos, tendrá el carácter de arras resolutorias o señal. Correlativamente, si por causas imputables al socio que pretenda realizar la enajenación, no se formalizase voluntariamente la misma y fuese necesario acudir a un procedimiento arbitral o judicial de los que resulte Laudo o Sentencia condenatoria del mismo, el precio de la enajenación en favor de los socios que ejerciten el derecho de adquisición preferente, será el equivalente al ochenta por ciento del precio o valor señalado en la oferta o del valor real de las participaciones sociales objeto del mismo, según cual sea por el que se hubiere optado, con reducción, por lo tanto, del veinte por ciento de aquél, en concepto de indemnización".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Guipúzcoa fue calificada con la siguiente nota:

"Se ha exceptuado de la inscripción el último párrafo del apartado 4 del artículo 7.° a) de los Estatutos por infrin- (sic) el derecho del socio transmitente a obtener el valor real de las participaciones enajenadas. Artículos 123.6 y 174.11 del Reglamento del Registro Mercantil".

III

El Notario autorizante del documento, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1.° Que los artículos 123.6 y 174.11 del Reglamento del Registro Mercantil, se oponen a las limitaciones a la libre transmisibilidad, en el caso de que éstas impidan al socio obtener el valor real de sus acciones o participaciones; y el número 4 del apartado A del artículo 7.° de los Estatutos de la sociedad, no impide al socio la obtención del valor real, porque la deja dependiendo de su voluntad, porque la mantiene bajo su poder. Ante la cláusula estatutaria controvertida, el socio que desee transmitir sus participaciones puede decidir o cumplir sus obligaciones, y obtener el valor real, o no cumplirlas y, en ese caso, sufrir una pena consistente en una reducción. 2.° Que el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil se opone a que se inscriba como se ha hecho, el párrafo segundo del número 4 del apartado A del artículo 7 de los Estatutos sociales, a pesar de haberse denegado la inscripción del párrafo inmediatamente siguiente. Inscrito el uno hay que inscribir el otro, porque el equilibrio de las sanciones establecidas en ellos y la interdependencia entre las mismas, obligan a pensar que ambos párrafos han sido queridos por los afectados como una unidad, y el hecho de dar acceso al Registro a uno y rechazar el otro, representa una manipulación por persona extraña de la voluntad unitaria manifestada por los interesados en el manejo de sus asuntos y en uso de la autonomía de la voluntad. La pena establecida en el referido último párrafo denegado, es muy útil y equitativa y, además, de representar un estímulo para el cumplimiento de los deberes, establece el equilibrio con otras equivalentes impuestas a los demás implicados en cláusulas que fueron inscritas.

IV

El Registrador acordó mantener la calificación en todos sus extremos, e informó: 1. Que la pena convencional es una garantía del derecho de crédito establecida en beneficio del acreedor, con el fin de estimular la voluntad del deudor para que cumpla la prestación a que está obligado, aplicándose lo establecido en los artículos 1.152 a 1.155 del Código Civil. En el caso que nos ocupa no existe similitud alguna con el régimen de los preceptos citados. Por su origen, la pena establecida en la cláusula estatutaria discutida, no es el resultado de libre determinación de los contratantes en un supuesto concreto, sino que lo establecen con carácter general los constituyentes de la sociedad; siendo el resultado, que personas ajenas a estos pactos se verán sometidas a una cláusula, en la que no han tenido intervención. Además, no hay ni acreedor ni deudor, ni prestación que uno tenga derecho a exigir del otro, y lo único que hay es un socio que pretende enajenar sus participaciones sociales, y al que se impone, en interés de los restantes consocios, una sustitución en la persona del adquirente, recortándose la posibilidad de hacer valer o defender sus pretensiones por vía judicial, ante el riesgo de obtener al final un valor superior a aquél al que legalmente tiene derecho. Lo procedente sería que cuando la conducta del socio hiciere necesario acudir a un procedimiento judicial o arbitral, se reclamare en esa vía el resarcimiento de los daños y la indemnización de perjuicios, de manera que el Juez o el arbitro, en vista de las circunstancias del caso, decidiere la procedencia y cuantía de la reparación. 2. Que es cierto que la cláusula discutida reconoce al socio transmitente el valor real de sus participaciones, pero esta declaración pierde su virtualidad desde el momento en que, al imponerle una reducción del 20 %, le impide obtenerlo; y esto es lo que el artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil trata de evitar, que desarrolla un principio contenido en el artículo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3. Que la exclusión del párrafo debatido no se hizo de forma arbitraria; si se excluyó tan sólo esa parte de la cláusula estatutaria, fue para salvar en lo posible la voluntad de los constituyentes, dejando fuera del Registro, tan sólo lo que frontalmente se opusiera a un precepto legal o reglamentario.

V

El Notario recurrente se alzó contra la anterior resolución y, manteniéndose en sus alegaciones, añadió: Que el principio de conservación de los actos y de los negocios que las personas verifican para regular sus intereses, que se manifiesta en los artículos 715, 1.077, 1.284 y 1.309 y siguientes del Código Civil, entre otros, que obliga a esforzarse por mantener dichos actos y negocios y sus efectos, a fin de que se realicen los fines perseguidos por los implicados, y que les quita el valor que pudieran tener a los argumentos en que se basa la decisión registral, que están en contradicción con dicho principio, por lo siguiente: a) Que en cuanto a la aplicación de la cláusula penal de los estatutos a personas que no han intervenido en los pactos por los que la misma se estableció, hay que señalar que es lo que ocurre con todas las normas estatutarias de todas las sociedades y asociaciones y con las cláusulas penales establecidas en cualesquiera contratos, b) Que, por supuesto, existe una obligación principal, que es la que incumbe al transmitente, que debe proporcionar la adecuada titulación al adquirente, de formalizar la transmisión, c) Que esta cláusula penal, como todas las cláusulas penales, más que recortar la posibilidad de ejercitar pretensiones, lo que hace es poner freno a las posibles inclinaciones a incumplimientos amparados en cualesquiera pretextos y estimular el incumplimiento, d) Que se considera está bastante claro lo que la cláusula penal quiere decir y para resolver las escasas dudas que pudiera plantear, prestan suficiente ayuda el artículo 1.152 del Código Civil; y que lo obligatorio, según el artículo 1.284 del mismo texto legal, es esforzarse en encontrarle a la norma de referencia el sentido con arreglo al cual puede producir efecto, en vez de aplicarse a no entenderla para que no lo produzca. Que todos, o la mayoría de los argumentos alegados por el Sr. Registrador, son cuestiones nuevas que no se relacionan con el defecto alegado en la calificación, lo que está impedido el artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

VISTOS los artículos 1.152, 1.153, 1.254, 1.255 y 1.279 del Código Civil; 9, 10 y 20, párrafo final, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 48 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  1. En el supuesto del presente recurso se debate en torno a la inscripción en el Registro Mercantil, de una cláusula de los estatutos de determinada Sociedad Limitada, por la que, para el caso de ejercicio por alguno de los socios del derecho de tanteo, que se prevé si alguno de ellos pretende transmitir sus participaciones, se establece que "si por causas imputables al socio que pretende realizar la enajenación no se formalizase voluntariamente la misma y fuese necesario acudir a un procedimiento judicial o arbitral de los que resulte laudo o sentencia condenatoria del mismo, el precio de la enajenación en favor de los socios que ejerciten el derecho de adquisición preferente, será el equivalente al 80 % del precio o valor señalado en la oferta, o del valor real de las participaciones sociales objeto del mismo, según cual sea por el que hubiese optado, con reducción por lo tanto del 20 % de aquél en concepto de indemnización".

    El Registrador deniega la inscripción por entender que esta cláusula infringe el derecho del socio trasmitente a obtener el valor real de sus participaciones.

  2. Si se tiene en cuenta: a) El imperativo legal de formalización en documento público de la transmisión de participaciones en una Sociedad Limitada (cfr. artículo 20, párrafo final, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y la consiguiente obligación del socio que pretende transmitir, de proceder al oportuno otorgamiento, una vez aceptada su proposición y fijado el precio de la transmisión (cfr. artículo 1.279 del Código Civil); b) que la previsión estatutaria debatida se limita a establecer —dentro de su ámbito específico, como norma rectora de las relaciones de los socios entre sí y con la sociedad, y al amparo del principio de la autonomía de voluntad reconocido en los artículos 1.255 del Código Civil y 7-10 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada—, una simple pena para el caso de que el socio enajenante no cumpla voluntaria y oportunamente su obligación documentadora, y que además, se desenvolverá conjuntamente con el cumplimiento de la obligación principal (cfr. artículos 1.152 y 1.153 del Código Civil); c) que la pena sólo podrá hacerse efectiva cuando resulte legalmente exigible (cfr. artículos 1.104, 1.105 y 1.152-2.° del Código Civil); d) que queda a salvo la facultad moderadora del Juez (artículo 1.254 del Código Civil); no puede mantenerse el defecto impugnado. La previa decisión judicial o arbitral que el desenvolvimiento práctico de la cláusula debatida presupone para la aplicación de la pena, garantiza suficientemente el derecho del socio enajenante a obtener el valor real de sus participaciones, pues sólo se verá éste reducido en caso de negativa infundada (a juicio del arbitro o tribunal) al cumplimiento del compromiso documentador asumido, ya como otorgante del negocio fundacional, ya como adquirente posterior de las participaciones sociales (adquisición que lleva inherente la adhesión a la normativa rectora de la sociedad en que se integra y consiguientemente, la adquisición de los derechos y la asunción de las obligaciones en ella previstos —vid. artículo 48 de la Ley de Sociedades Anónimas).

    Por todo ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando el acuerdo y la nota del Registrador. Madrid, 6 de junio de 1992.— El Director General— Fdo. Antonio Pau Pe— Sr. Registrador Mercantil de Guipúzcoa.—

    (B.O.E. 13-7-92)

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