Resolución de 12 de junio de 1992

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución12 de Junio de 1992
Publicado enBOE, 10 de Julio de 1992

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Modesto Sala Sebastiá, en nombre de SAPRORE, S.A., contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de modificación y refundición de estatutos sociales.

HECHOS

I

El día 11 de febrero de 1991, ante el Notario de Barcelona, Don Joaquín Borruel Otín, la compañía denominada SAPRORE, S.A., otorgó escritura de elevación a público de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la citada sociedad, celebrada el día 8 de febrero de 1991. El acuerdo cuarto de los adoptados en dicha Junta, se refiere a la modificación del artículo 10 de los Estatutos sociales, que regula las facultades del órgano de administración y representación de la sociedad, integrado por dos administradores solidarios, y en uno de sus párrafos se establece: "No obstante, las facultades de prestación de avales, fianzas o garantías que afecten

al patrimonio de la Sociedad, o comprar o vender inmuebles, podrán realizarlas con la firma de los dos Administradores conjuntamente".

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona, fue calificada con la siguiente nota: "Registro Mercantil de Barcelona. INSCRITO el precedente documento, en cuanto a la ratificación de los acuerdos adoptados por la Junta celebrada el día 26 de octubre de 1989, en unión de una copia expedida el día 22 de octubre de 1990 de la escritura otorgada el día 26 de octubre de 1989, ante el Notario de Barcelona, DON JOAQUÍN BORRUEL OTIN, número 3853 de Protocolo, al folio 64, tomo 10.769, libro 9.728, hoja número 124.395, Sección 2.a, Inscripción 2.a. DENEGADA la inscripción de la nueva redacción del artículo 10.° de los Estatutos sociales por apreciarse los siguientes defectos: 1.° Por estar vigente el asiento de presentación 566, del libro Diario 510 correspondiente a otro título incompatible con éste, cuyos plazos de vigencia quedaron en suspenso por la interposición de recurso Gubernativo (artículo 66-3 en relación con el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.° De conformidad con el artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil, no cabe combinar los sistemas de administración solidaria y mancomunada. Barcelona, a 8 de abril de 1991.— El Registrador (firme ilegible)".

III

Don Modesto Sala Sebastiá interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.° En cuanto al primer punto de la nota de calificación: Que se considera que el hecho de estar vigente el asiento de presentación en el Diario, no implica que se tengan que denegar inscripciones posteriores. El título presentado no es contradictorio ni conexo, y en el caso de su inscripción, el asiento denegado no entraría en contradicción con el que ahora se solicita, ya que un acto posterior de la Junta de accionistas dejaría sin efecto ni validez el acuerdo inicial. Que el hecho de presentar un recurso gubernativo no puede cercenar el derecho de los accionistas a tomar los acuerdos que crean convenientes y que sean inscritos. Que, no obstante, debido a que el recurso gubernativo está ya resuelto de forma desestimatoria, caducado el asiento de presentación, procede por este motivo la inscripción. 2.° En lo referente al segundo punto de la nota de calificación. Que dos administradores puedan usar determinadas facultades de forma solidaria y conjunta, según se determine en el pacto social, pues no está prohibida la combinación de ambos sistemas ni por la Ley de Sociedades Anónimas ni por el Reglamento del Registro Mercantil, y este último permite la distribución de facultades entre los administradores solidarios, con excepción del poder de representación que corresponde a cada administrador, y dentro de esa distribución está la posibilidad de que para actos concretos, se requiera la concurrencia de los dos administrados solidarios de forma mancomunada. Que la Ley de Sociedades Anónimas al regular la competencia del Órgano de administración y sus facultades, está refiriendo a las facultades mínimas e ilimitables de los administradores para los actos que estén comprendidos dentro del giro y tráfico, de la forma que estime más conveniente, y, en este caso, la Junta ha querido que sean usados de forma mancomunada, lo que no supone una combinación de sistemas, ya que las facultades propias del Órgano de administración se siguen usando de forma solidaria. Que la Ley de Sociedades Anónimas solamente indica que el órgano de administración si se compone de más de dos personas, deberá formarse Consejo de Administración (artículos 9 y 135 de la citada Ley). Que, por otro lado, el artículo 128 de la misma ley no tipifica la figura de los administradores solidarios y conjuntos, pero tampoco prohibe su combinación; al contrario, permite que los Estatutos regulen sus facultades y competencias. Que el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil debe ser interpretado en correlación con la ley que desarrolla, pero en ningún caso debe ir más allá de la ley, cercenando derechos o imponiendo obligaciones no establecidas por ella. El Reglamento lo que pretende es que quede definido el órgano de administración, sin que prohiba la distribución de facultades y la forma de ejercerlas, especialmente las ampliadas y que no son las propias por imperativo legal de los administradores.

IV

El Registrador Mercantil resolvió mantener la calificación, en cuanto al segundo de los defectos consignados en la nota, puesto que el primer defecto de los señalados ha desaparecido, al haber sido resuelto el recurso gubernativo a que se hacía referencia, e informó: Que hay que hacer referencia a los preceptos que en la nueva regulación de las sociedades mercantiles permiten una disociación de las facultades de administración; como los artículos 9-h y 128 de la Ley de Sociedades Anónimas y 124 del Reglamento del Registro Mercantil, de los que resulta con claridad que no es éste, el sentido de la cláusula estatutaria calificada. Que según el artículo 124.2.b del Reglamento, en caso de administradores individuales, la representación de la sociedad corresponde a cada uno de ellos y la distribución de facultades tiene un carácter meramente interno. Que la finalidad de la cláusula debatida, parece justamente la contraria, no tratándose de la separación de las facultades de administración y representación, sino del diseño de un sistema de representación distinto a cualquiera de los regulados por la ley. Que tampoco parece relevante la distinción entre facultades de los administradores que derivan del objeto social y aquellos otros que resultan de una expresa atribución estatutaria. De una interpretación lógica de los artículos 9-h de la Ley y 124 del Reglamento, se ha de deducir que el sistema de administración de las sociedades anónimas es, en cada momento, único y no sufre alteración en función de las facultades ejercitadas. Que la nueva regulación ha realizado una tipificación excluyente de los sistemas de administración y representación, en virtud de los siguientes motivos: 1) En el régimen de la Ley de 1951 no se resolvía la cuestión, pero se podía encontrar un cierto fundamento en el artículo 102-h del Reglamento de 1956, de que era posible en nuestro derecho combinar los sistemas de administración previstos en la ley. La doctrina anterior a la ley 19/89, de 25 de julio, se mostró contraria a tal posibilidad, teniendo en cuenta el artículo 73 de la Ley de 1951. 2) Que después de la reforma, el Texto Refundido de 22 de diciembre de 1989 y el Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, el tenor literal de las nuevas normas reguladoras y, en especial, el artículo 124 del Reglamento, lleva a considerar que la autonomía privada se limita en este punto a la posibilidad de escoger una de las formas de administración contempladas en la ley, y esta es la línea que aparentemente se desprende de las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 y 28 de febrero de 1991. 3) Que desde el punto de vista práctico, se puede llegar a soluciones similares a las buscadas en el documento cuya calificación motiva el presente recurso por vía de apoderamiento.

V

El recurrente se alzó contra la anterior resolución, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que de la nueva redacción del artículo estatutario, no puede deducirse que se hayan combinado dos sistemas de administración solidaria y conjunta. Que hay que distinguir entre las facultades de administración y ampliación de dichas facultades que se pueden conceder a los administradores, las cuales exceden del "giro y tráfico". Esta ampliación se halla avalada por la Resolución de 13 de enero de 1986 y Sentencia de 16 de diciembre de 1985. Habría combinación de sistemas cuando distinguiéramos dentro de todas las facultades de administración implícitas para llevar a cabo el objeto social, y se seleccionaran unas de uso solidario y otros de uso conjunto. Que, por otro lado, la Ley no prohibe dicha combinación dentro de ciertos límites. La ley de sociedades anónimas sólo tipifica expresamente la figura del Consejo de Administración, pero ni tipifica la figura de Administradores solidarios y conjuntos, ni prohibe su combinación, permitiendo expresamente que se regulen sus facultades y competencias, a través de los Estatutos. Que el artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil debe ser interpretado, en correlación con la ley que desarrolla y lo que pretende, es definir y denominar el órgano de administración y que quede bien claro en quién reside la representación de la sociedad, sin que prohiba ciertas limitaciones, ampliaciones o fórmulas que obliguen a actuar conjuntamente para algunas facultades, sobre todo, que no estén implícitas en el normal giro o tráfico de la empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 9-h, 128 y 129 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1.564/1984, de 22 de diciembre; 124 del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1.598/1989, de 29 de diciembre y 9-2 de la Directiva 68/151/CEE de 9 de marzo de 1968.

  1. La cuestión objeto del presente recurso versa sobre la posibilidad de acceso al Registro de determinada cláusula estatutaria que, respecto del órgano de administración y representación de una sociedad anónima integrado por dos administradores solidarios, exige para el ejercicio de determinadas facultades —"prestación de avales, fianzas o garantías que afecten al patrimonio de la Sociedad, o comprar o vender inmuebles"— la firma de los dos administradores conjuntamente.

  2. Si se tienen en cuenta que en las hipótesis de pluralidad de administradores solidarios, el poder de representación corresponde, por ministerio de la Ley, a cada uno de aquéllos individualmente, quedando excluida de la autonomía de la voluntad la alteración de este esquema legal, salvo en la esfera meramente interna en la que son posibles —y así se prevé expresamente— disposiciones estatutarias modalizadoras o excepcionadoras de ese ejercicio individual del poder de representación (vid. art. 124-2-b) Reglamento del Registro Mercantil en relación con la delegación contenida en el artículo 9-h) de la Ley de Sociedades Anónimas), deberá rechazarse el acceso registral de la cláusula debatida, en tanto en ella no se precise debidamente el alcance meramente interno de esta necesidad de actuación conjunta para ciertos actos, y ello a pesar de que tal concreción de efectos se impondrá en definitiva, en función de la indudable subordinación de las previsiones estatutarias a las normas legales imperativas, y de la necesaria interpretación de dichas cláusulas en el sentido más favorable para su eficacia (vid. artículo 1.284 del Código Civil). La trascendencia de la norma estatutaria, en cuanto rectora de la estructura y funcionamiento de la sociedad (cuya eficacia alcanzará a terceros que no intervinieron en su redacción), y la exigencia de precisión y claridad en los pronunciamientos regístrales, exigen la eliminación de toda ambigüedad o incertidumbre en aquella regulación estatutaria como requisito previo a su inscripción; labor esta que de modo inequívoco corresponde realizar a los propios constituyentes.

Por todo ello esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo y la nota del Registrador.

Madrid, 12 de junio de 1992.— El Director General.— Fdo. Antonio Pau Pedrón.— Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.—

(B.O.E. 10-7-92)

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