Resolución de 17 de mayo de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Terrassa n.º 1 a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

MarginalBOE-A-2021-9313
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por doña M. G. F. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Terrassa número 1, doña Emilia García Cueco, a inscribir una sentencia aprobatoria del convenio regulador de los efectos de un divorcio.

Hechos

I

Mediante testimonio judicial, de fecha 6 de febrero de 2007, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa en el procedimiento número 1504/2006, se solicitó la inscripción de un convenio regulador de los efectos del divorcio. Dicho convenio incluía una estipulación con siguiente contenido: «En el domicilio familiar, sito en (…), Terrassa, permanecerá la esposa, quedando atribuido indefinidamente a su favor el uso y disfrute de la misma, así como el ajuar familiar».

II

Presentado el día 20 de enero 2021 el referido testimonio en el Registro de la Propiedad de Terrassa número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Testimonio del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Terrassa.

Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 1504/2006 Sección D.

Fecha del documento 06/02/2007.

Asiento de presentación 1742 Diario 304.

Fecha de presentación veinte de enero de dos mil veintiuno.

Calificación negativa.

Con arreglo a lo prevenido en el Artículo 322 de la Ley Hipotecaria, notifico a Vd. que he dictado la calificación negativa parcial que transcribo literalmente referente al documento indicado:

Hechos:

1.º El documento de referencia fue presentado en este Registro en la fecha y con el número de asiento que constan al principio de esta nota.

2.º En la estipulación tercera del convenio de fecha 6 de noviembre de 2006 que aprueba la sentencia de divorcio dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Terrassa, de fecha 19 de diciembre de 2006, se dice: "En el domicilio familiar, sito en (…) Terrassa, permanecerá la esposa, quedando atribuido indefinidamente a su favor el uso y disfrute de la misma, así como el ajuar familiar".

Examinado dicho documento, resulta que no se ha fijado un límite temporal al indicado derecho de uso.

Fundamentos de Derecho:

El principio de especialidad que resulta de los artículos 9c y 21.1 de la Ley Hipotecaria y 51.6a, de su Reglamento, que comporta que los derechos que se inscriben en el Registro de la Propiedad tienen que estar perfectamente determinados para que todo el mundo conozca su alcance y puedan tener eficacia real ante terceras personas. Cuando se trata de derechos que por naturaleza son limitados en el tiempo, un elemento básico que tiene que constar en el Registro de manera clara es la duración. La imprecisión en la duración del derecho de uso que contiene la sentencia que se pretende inscribir, es contraria al principio de especialidad registral y en consecuencia, en este sentido tampoco es inscribible.

Resolución JUS/1165/2018, de 6 de junio, publicada en el DOGC n.º 7642, de 14 de junio de 2018.

Parte dispositiva:

A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, Emilia García Cueco, registradora de la propiedad de Terrassa-1, ha acordado, de conformidad con el/los artículos citado/s, suspender la inscripción por el defecto subsanable de no haberse fijado un límite temporal al derecho de uso atribuido a la señora G. F.

No se toma anotación de suspensión por no haberse solicitado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento reseñado queda prorrogado por el plazo de sesenta días, a contar desde la fecha de la última notificación.

Contra la presente nota de calificación (…)

Terrassa, en la fecha de la firma de la presente nota.

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Emilia García Cueco, registrador/a de Registro Propiedad de Terrassa 1 a día veintiséis de enero del año dos mil veintiuno.

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. G. F. interpuso recurso el día 19 de febrero de 2021 mediante escrito en el que manifestaba lo siguiente:

I. (…)

Primera. Tras la lectura de calificación negativa contra la que se interpone el presente recurso, la problemática se centra sobre la posibilidad de inscribir un derecho de uso sobre la vivienda familiar recogido en un convenio regulador. En concreto, sobre la necesidad o no de delimitar temporalmente la atribución del uso y disfrute del domicilio familiar que se recoge en la estipulación tercera del convenio regulador aprobado judicialmente en el correspondiente procedimiento de divorcio.

"En el domicilio familiar, sito en (…) Terrassa, permanecerá la esposa, quedando atribuido indefinidamente a su favor el uso y disfrute de la misma, así como el ajuar familiar". Dicho convenio, firmado en fecha 6 de noviembre de 2006, fue aprobado por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo en fecha 19 de diciembre de 2006. En el mismo convenio se atribuye la guarda y custodia de las hijas, por aquel entonces menores, R. y P., a la madre.

Segunda. La registradora se niega a practicar la inscripción porque, según su criterio, es necesario que conste la duración o extensión temporal de dicho derecho, como circunstancia identificativa necesaria del mismo para su inscripción de conformidad principio de especialidad hipotecaria, y principio general de derecho de nuestro ordenamiento en contra de prohibiciones o limitaciones de dominio y de las facultades dispositivas perpetuas o indeterminadas en su contenido y extensión.

El primer motivo que esta parte alega deriva de la consideración en el Codi Civil de Catalunya, en concreto, en la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, del derecho de uso como de carácter presumiblemente vitalicio, en su artículo 562-2, "el derecho de uso o de habitación constituido a favor de una persona física se presume vitalicio". Esta ley fue la aplicable hasta que el 1 de enero de 2011 entró en vigor la Ley 25/2010 de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, que reguló entonces la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar fuera del ámbito de lo que hasta entonces se consideraba como un derecho real.

Es en la actualidad, y a partir de la entrada en vigor del Libro Segundo del Codi Civil de Catalunya en 2011 que se vino a establecer sobre la atribución del derecho de uso del domicilio conyugal que el mismo es temporal, con la pretensión de romper con una precedente jurisprudencia inclinada a dotar de carácter indefinido a la atribución del uso.

De este modo, y fechando el convenio regulador firmado de 8 de noviembre de 2006, y posteriormente aprobado en Sentencia n.º 818/2006, en fecha 19 de diciembre de 2006. En dicha fecha, el Libro Quinto del Codi Civil de Catalunya estaba en vigor desde el 1 de julio de ese mismo año, resultando éste de aplicación a dicho convenio; mientras que la limitación de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar no se publicó hasta 2010, y entró en vigor en 2011.

De este modo, y en atención a la Ley aplicable en el momento de la firma del convenio regulador, y de su posterior aprobación, la recurrente considera que no es preciso fijar dicha duración temporal y que, en cualquier caso, el referido derecho habría que considerarlo vitalicio.

El segundo motivo que entiende esta parte es que no puede obligarse a determinar un plazo o extensión temporal concreta para el derecho de uso y disfrute del domicilio que fue el conyugal, tal y como se pretende en la calificación que ahora impugnamos.

Al margen de que tenemos una sentencia firme junto con un convenio regulador que, como título, pretende el acceso al Registro de la Propiedad en el ámbito en el que éste resulta de aplicación, ni la jurisprudencia ni la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública exigen la delimitación temporal que ha dado lugar a este escrito frente a la calificación.

En este sentido, sobre el régimen temporal del derecho de uso sobre la vivienda familiar la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, señala: "(...) El art. 96 CC establece –STS 17 de octubre 2013– que, en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011). Como reiteran las sentencias de 1 y 14 de abril y 21 de junio de 2011 aunque ésta pudiera llegar ser una solución en el futuro, no corresponde a los jueces interpretar de forma distinta esta norma, porque están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE)... Efectivamente, esta norma no permite establecer ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo, porque el interés que se protege en ella no es la propiedad de los bienes, sino los derechos que tiene el menor en una situación de crisis de la pareja, salvo pacto de los progenitores, que deberá a su vez ser controlado por el juez. Una interpretación correctora de esta norma, permitiendo la atribución por tiempo limitado de la vivienda habitual, implicaría siempre...

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