Resolución de 15 de junio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Orihuela nº 4, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

MarginalBOE-A-2016-7026
SecciónIII - Otras Disposiciones
Rango de LeyResolución

En el recurso interpuesto por don A. P. P., en nombre y representación de doña M. E. O., contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Orihuela número 4, don Martín José Brotons Rodríguez, por la que acuerda suspender la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia de un ciudadano británico.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Orihuela Costa, doña Margarita Acitores Peñafiel, el día 22 de enero de 2016, número 347 de protocolo, doña M. E. O., debidamente representada, formalizó la adjudicación de la herencia causada por fallecimiento de su esposo, fallecido el día 15 de septiembre de 2015, dejando tres hijos de su matrimonio y habiendo otorgado testamento en Torrevieja, el día 28 de mayo de 2003, en el que instituyó heredera de todos sus bienes sitos en España a su esposa.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Orihuela número 4, fue calificada con la siguiente nota: «Escritura de Herencia otorgada en Orihuela, el 22 de enero de 2016, ante Doña M. A. P., número 347 de su protocolo. I.–Hechos: Presentada telemáticamente el 22 de enero de 2016, bajo el asiento nº 1650/73 y aportada copia autorizada en soporte papel el 10 de febrero de 2016. En dicha escritura don G. P. O., falleció en Orihuela el día 15 de septiembre de 2015, bajo testamento otorgado el día 28 de mayo de 2.003, en el cual se dice que está casado en únicas nupcias con doña M. E. O. con quien tiene tres hijos, e instituyó heredera en todos sus bienes, solamente situados en España, a su nombrada esposa. En la misma escritura se testimonia certificado de Registro de Ciudadano de la Unión, en el que consta que el causante era residente comunitario con carácter permanente en España desde el 8 de abril de 2004. Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación que luego se citan. II.–Fundamentos de Derecho. Artículo 21 punto 1.–del Reglamento (UE) N.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, que dice: «Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento». Y el artículo 23 de dicho Reglamento, punto 2, apartado h) que dice: «Dicha ley regirá, en particular: h) la parte de libre disposición, las legítimas y las demás restricciones a la libertad de disposición mortis causa, así como las reclamaciones que personas próximas al causante puedan tener contra la herencia o los herederos». Artículo 806 C.C..–que dice: «Legitima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.» Artículo 807 C.C.–que dice: Son herederos forzosos: 1.º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2.º A falta de de los anteriores los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3.º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. Artículo 1058 C.C.–que dice: Cuando el testador no hubiese hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente. III.–Resuelvo.–En su virtud acuerdo suspender la práctica de la inscripción solicitada al no intervenir todos los herederos forzosos en la partición de la herencia y en base a los Fundamentos de Derecho dichos, considerándose el defecto subsanable. IV.–Medios de impugnación. Contra la presente nota (…) Orihuela, a 1 de marzo de 2016. El registrador (firma ilegible)».

III

La anterior nota de calificación fue recurrida por don A. P. P., en nombre y representación de doña M. E. O., alegando: «Primera.–En el Reino Unido, sistema anglosajón, rige el principio de libertad de disposición en materia de herencias. Segunda.–En el mismo Reglamento Europeo nº 650/2012 del Parlamento Europeo y Consejo de 4 de Julio de 2012, en la exposición de motivos, punto nº 82 se establece que «De conformidad con los artículos 1 y 2 del...

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