Resolución de 10 de octubre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles I de Zaragoza en relación a una prenda de licencia de taxi.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
Publicado enBOE, 1 de Noviembre de 2016

En el recurso interpuesto por don G. L. A. V., en nombre y representación de la mercantil «Grupo Inverpréstamo, S.L.», contra la nota de calificación del registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Zaragoza, don Joaquín José Rodríguez Hernández, en relación a una prenda de licencia de taxi.

Hechos

I

El día 23 de junio de 2016 se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Zaragoza el contrato de prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi entre «Grupo Inverpréstamo, S.L.», como acreedor, y don F. J. P. C., como pignorante.

II

Dicho documento fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de Bienes Muebles de Zaragoza Nota de Calificación Hechos Entrada: 20160009260 Diario: 18 Folio: 1358 Asiento: 20160007959 Fecha: 23/06/2016 10:40:59 Fecha/lugar doc: 07/08/2015, Barcelona N.º documento: 2379/15 Clase de acto: contrato - prenda sin desplazamiento Presentante: Grupo Inverpréstamo SL Bien: Nombre F. J. P. C. Clase licencia de taxi Número (…) Zaragoza Intervinientes: Grupo Inverpréstamo SL acreedor pignoraticio F. J. P. C. pignorante M. Y. C. M. pignorante Fundamentos de Derecho El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: - Se suspende la inscripción del documento por los siguientes motivos: Primero. Se indica en el exponen que el compareciente es dueño de una licencia de autotaxi núm. (…) inscrita en el Registro del Instituto Metropolitano del Taxi de Zaragoza, institución inexistente y sometida a la Ley del Parlamento de Catalunya 19/2003 y un Reglamento aprobado por el Consejo de la Entidad Metropolitana del Transporte, siendo así que según el título la licencia ha sido concedida por el Ayuntamiento de Zaragoza con sujeción a normas distintas de las reseñadas. Segundo. En el mismo sentido se consignan en la escritura referencias inexactas en el apartado d) y e) del otorgan cuarto, en los párrafos segundo y tercero del otorgan quinto y en el párrafo cuarto del otorgan séptimo. Tercero. No se acredita la autorización del Ayuntamiento para la constitución de la prenda, indispensable para la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, exigida también por el artículo 6 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de autotaxi de Zaragoza, aprobado el 29 de febrero de 2008 (BOPZ número 55 de 8 de marzo de 2008). La autorización es necesaria por cuanto la prenda, aun no significando una transmisión actual, sí implica la posibilidad de una transmisión en caso de ejecución. Cuarto. No serán inscribibles, en todo caso, los apartados f), g) y h) del otorgan cuarto por carecer de trascendencia real y quedar indeterminadas, ni la sanción penal del último párrafo de dicho otorgan cuarto por su carácter obligacional y no quedar garantizado con la prenda (artículos 9 y 12 Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (...) Zaragoza, veinticuatro de junio de dos mil dieciséis El registrador».

III

El día 14 de julio de 2016, don G. L. A. V., en nombre y representación de la mercantil «Grupo Inverpréstamo, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación con las siguientes alegaciones: «(…) Primero.–En relación a la Resolución de 30 de Mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el cual hay un problema similar de inscripción de una escritura de prenda sin desplazamiento, señala en su fundamento de derecho III que, la pignoración de licencias de taxi es perfectamente admisible, siempre que se acredite su titularidad y sea transmisible. Y las prendas sin desplazamiento de posesión que pueden constituirse sobre las mismas son susceptibles de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no solo a efectos de su oponibilidad frente a terceros sino para su plena virtualidad como derecho real. Segundo.–La titularidad de la prenda se ha protocolizado en la escritura de prenda, siendo el señor F. J. P. C. el titular de la licencia de autotaxi número (…), expedido por el Ayuntamiento de Zaragoza. Tercero.–Sobre la constitución de la prenda, el artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria en su artículo 54 establece que «podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de adquisición autoricen su enajenación a un tercero». Pues bien, en el fundamento II de la Resolución de 30 de Mayo de 2016 de la Dirección General de los Registros y del Notariado explica que, una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia -la constitución de la prenda- a la Administración Pública competente (el Ayuntamiento de Zaragoza) mediante certificación emitida al efecto. Esto es, una vez inscrito en el Registro de Bienes Muebles, es el competente el Ayuntamiento de Zaragoza quien autorice la constitución de la prenda».

IV

Con fecha 10 de agosto de 2016, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Zaragoza, don Joaquín José Rodríguez Hernández, acordó mantener la calificación efectuada, emitió informe y remitió el recurso a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1858 del Código Civil; 1 y 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 245 y 261 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; 4, 6, 15 y 16 del Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi de Zaragoza, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 29 de febrero de 2008, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1952, 18 de enero de 1963, 9 de junio de 2012 y 30 de mayo de 2016.

  1. En el presente recurso se discute la posibilidad de inscribir en el Registro de Bienes Muebles la constitución de una prenda sobre una licencia de autotaxi concedida por el Ayuntamiento de Zaragoza.

    Diversos defectos formales, que no han sido subsanados, obstaculizan en principio el acceso al Registro de esta singular garantía. De una parte, el expositivo de la escritura identifica la licencia que se pretende pignorar de forma confusa al designarla por su número pero referir su inscripción a un inexistente Instituto Metropolitano del Taxi de Zaragoza y señalar como normas rectoras la Ley del Taxi 19/2003 aprobada por el Parlamento de Cataluña y el Reglamento Metropolitano del Taxi aprobado por el Consorcio de la Entidad Metropolitana del Transporte, de aplicación al área metropolitana de Barcelona, que como resulta obvio pertenecen a un ámbito territorial ajeno este supuesto.

    La única identificación de la licencia viene dada, en el presente caso, por su reproducción en uno de los folios de la escritura de constitución de la prenda.

    No cuestiona el recurrente en este recurso la negativa del registrador a inscribir las cláusulas carentes de trascendencia real señaladas en la nota de calificación con el número cuatro, lo cual implica su aquiescencia a su exclusión de los asientos del Registro. Y tampoco cuestiona la nota de calificación la posibilidad de constituir prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.

    Ello hace que la cuestión debatida sea la necesidad de obtener autorización del Ayuntamiento -en este caso el de Zaragoza- para la constitución de prenda sin desplazamiento sobre una licencia de taxi.

  2. Requisito esencial para la constitución de cualquier garantía real es el que señalan los artículos 1858 del Código Civil y 1 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento: La enajenabilidad de los bienes objeto de la garantía: «Es también de esencia en estos contratos -dice el Código Civil- que vencida la obligación principal puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor»; exigencia lógica y congruente con la propia finalidad de la garantía cuyo contenido está integrado por la fundamental facultad del acreedor de instar la venta de la cosa.

  3. El artículo 54.2 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria, introducido por el número 3 de la disposición final tercera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, establece que «podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto».

    En el presente supuesto la norma especial que rige la materia es el Reglamento Municipal del Servicio Urbano de Autotaxi de Zaragoza, aprobado por el Ayuntamiento el 29 de febrero de 2008 («Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza» número 55 de 8 de marzo de 2008).

    Dicho Reglamento establece que para la prestación del servicio urbano de autotaxi es condición imprescindible estar en posesión de la correspondiente licencia (artículo 4). El artículo 6 establece que «la licencia de autotaxi podrá obtenerse por otorgamiento del Ayuntamiento o por transmisión de su titular, siendo en este último supuesto necesaria la autorización del Ayuntamiento». Por su parte el artículo 15 del texto citado determina que: «Las licencias de autotaxi serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes: a) Por fallecimiento del titular, a favor de sus herederos o legatarios o del cónyuge viudo. b) Por jubilación del titular, siempre que la haya explotado durante al menos cinco años. c) Por invalidez total para la profesión habitual de taxista. d) Por imposibilidad del heredero, legatario o cónyuge de reunir los requisitos establecidos en el artículo 11 y 13 de este Reglamento para solicitar el otorgamiento de licencia en el supuesto previsto en el apartado a) del presente artículo. e) Por retirada definitiva del permiso de conducir BTP. f) Cualquier otra causa de fuerza mayor apreciada discrecionalmente por el Ayuntamiento». Y, el artículo 16 del Reglamento, dispone que «condiciones. El Ayuntamiento autorizará las transmisiones en los supuestos del artículo anterior siempre y cuando las mismas sean a favor de personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11 de este Reglamento y debiendo aportar la documentación establecida en el artículo 13 en un plazo máximo de treinta días. Las exigencias previstas en el párrafo anterior sólo serán aplicables a las transmisiones a favor de herederos o legatarios cuando éstos además vayan a conducir el vehículo afecto a la licencia. En todo caso será requisito necesario para que el Ayuntamiento pueda autorizar la transmisión de las licencias encontrarse al corriente del pago de cualesquiera obligaciones de naturaleza tributaria o sancionadora con el Ayuntamiento».

    De este conjunto normativo se deduce que si bien la transmisión de la licencia de taxi precisa de autorización del Ayuntamiento (artículo 6), sin embargo, dicha transmisión debe ser autorizada, si concurren los requisitos del artículo 16, en los casos previstos en el artículo 15.

    En el presente caso el defecto debe ser confirmado, no obstante lo cual, debe entenderse admitida la posibilidad de constituir prenda sobre licencia de taxi, sujeta a la condición suspensiva de la obtención de la autorización del Ayuntamiento, en los términos expresados en los artículos 15 y 16 antes expuestos, por cuanto no puede decirse que en estos casos estemos en presencia de verdaderas «conditio iuris», dado que además la transmisión se llevará a efecto, en su caso, con su ejecución hipotecaria. En este sentido quien esté interesado en participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario, deberá comunicarlo al Ayuntamiento al objeto de obtener la oportuna autorización, que se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos en la normativa Municipal.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en los términos expuestos.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 10 de octubre de 2016.–El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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