RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2001, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la Circular 1/2001, de 21 de junio, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la preselección de operador por los operadores de acceso obligados a proveerla en el mercado de redes públicas de telecomunicación fijas.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Agosto de 2001
MarginalBOE-A-2001-14643
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyResolución
27528 Viernes 27 julio 2001 BOE núm. 179
das en el mismo recinto físico del matadero, así como
los puntos de venta al consumidor, las carnes que lleguen
a las mismas, así como el documento que acompañe
a las mencionadas carnes, llevarán las indicaciones pre-
vistas en el anexo de la presente Orden, salvo las carnes
procedentes u originarias de otros Estados miembros
de la Unión Europea, para las que será de aplicación
lo dispuesto en el artículo 6.
Disposición final.
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día 1 de agosto
de 2001.
Madrid, 26 de julio de 2001.
LUCAS GIMÉNEZ
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excelen-
tísimo Señor Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen-
tación.
ANEXO
Las carnes contempladas en el punto 3 del artícu-
lo 1 de la presente Orden ministerial y las señaladas
en la disposición transitoria única, así como el docu-
mento que acompaña a dichas carnes, cuando proven-
gan de los mataderos autorizados según lo previsto en
el artículo 10 del Real Decreto 147/1993, de 29 de
enero, irán provistos del marcado de inspección vete-
rinaria oval, contemplado en el punto 50, a), o en el
punto 50, b), del Real Decreto 147/1993, de 29 de
enero, atravesado por dos trazos perpendiculares, coin-
cidentes con sus ejes mayor y menor, que superen el
mismo y cuya intersección se realizará en el centro, de
forma que permita la lectura de las indicaciones previstas
en su interior.
En el caso de mataderos autorizados sobre la base
del artículo 4 del Real Decreto 147/1993, de 29 de
enero, las canales irán provistas del marcado de ins-
pección veterinaria contemplado en el punto 6 de dicho
artículo 4, atravesado por dos trazos perpendiculares,
que superen el mismo, cuya intersección se realizará
en el centro.
La colocación de dicha marcas de inspección vete-
rinaria se realizará siguiendo las indicaciones previstas
en el punto 51 del citado Real Decreto 147/1993, de
29 de enero.
MINISTERIO DE ECONOMÍA
14643
RESOLUCIÓN de 4 de julio de 2001, de la
Presidencia de la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones, por la que se hace
pública la Circular 1/2001, de 21 de junio,
de la Comisión del Mercado de las Teleco-
municaciones, sobre la implantación de la pre-
selección de operador por los operadores de
acceso obligados a proveerla en el mercado
de redes públicas de telecomunicación fijas.
El Consejo de la Comisión del Mercado de las Tele-
comunicaciones en sesión celebrada el día 21 de junio
de 2001, aprobó la Circular referenciada en el título de
esta Resolución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.dos.2.f) de la Ley 12/1997, de 24 de abril, que esta-
blece la obligatoria publicación en el «Boletín Oficial del
Estado» de estas Circulares, he resuelto ordenar que el
texto que figura como anexo a esta Resolución, se publi-
que en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de julio de 2001.—El Presidente, José María
Vázquez Quintana.
ANEXO
Circular 1/2001, de 21 de junio, de la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, sobre la implan-
tación de la preselección de operador por los ope-
radores de acceso obligados a proveerla en el mercado
de redes públicas de telecomunicación fijas
La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización
de las Telecomunicaciones, en su artículo 1.Dos.2.f.1,
atribuye a la CMT la facultad de dictar instrucciones
dirigidas a las entidades que operan en el sector, que
serán vinculantes una vez publicadas en el «Boletín Ofi-
cial del Estado».
En uso de dicha facultad se aprobó la Circular
1/1999, de 4 de noviembre, de la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones, sobre la implantación de la
preselección de operador por los operadores dominantes
en el mercado de redes públicas de telecomunicaciones
fijas, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» numero
270, de 11 de noviembre, que regulaba, por primera
vez, las condiciones de prestación de este servicio para
las llamadas de larga distancia, luego extendidas a los
servicios de telefonía móvil automática y a las comu-
nicaciones móviles personales, de acuerdo con el Regla-
mento de Interconexión.
La propia Circular 1/1999 prescribía en su artículo
duodécimo que en el plazo de seis meses tras su publi-
cación, la Comisión iniciaría la revisión de la Circular,
a la luz de las condiciones de competencia efectiva que,
en ese momento, presentara el mercado y del grado
de implantación del sistema de preselección de operador
en las redes fijas de telecomunicación. El ejercicio de
dicha facultad de revisión se ha postergado en el tiempo,
por encontrarse la facilidad en pleno proceso de implan-
tación en aquel momento.
La introducción de la preselección, con el objetivo
de colocar a los nuevos operadores en condiciones equi-
parables al operador de acceso en cuanto a marcación
de números, ha contribuido a aumentar el grado de com-
petencia. En concreto, la preselección ha favorecido la
aparición de nuevos operadores y de nuevas ofertas
comerciales y por ende, se ha traducido en una reducción
de las tarifas para los usuarios finales, en especial, para
el tráfico de larga distancia, lo que ha supuesto un incre-
mento de las alternativas al alcance de los consumidores.
Por otra parte durante el año 2000 se han publicado
disposiciones dirigidas a la inclusión de las llamadas de
ámbito metropolitano en el marco de los servicios de
acceso indirecto y concretamente en la preselección.
23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de Tele-
comunicaciones estableció que los operadores de redes
públicas fijas que tuvieran la consideración de dominan-
tes, habrían de facilitar, antes del 15 de noviembre de
2000 los procedimientos de selección de operador lla-
mada a llamada y de preselección de operador en las
líneas de abonado conectadas a centrales telefónicas
digitales, para llamadas de ámbito metropolitano.
La Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de
6 de noviembre de 2000, estableció transitoriamente
un mecanismo de preselección de operador para las lla-
madas metropolitanas. Esta Orden disponía en su artículo
único que hasta tanto no se regulasen los procedimientos
que permitieran preseleccionar a diferentes operadores
BOE núm. 179 Viernes 27 julio 2001 27529
en función del tipo de llamada, las comunicaciones de
ámbito metropolitano que se efectuasen a través de la
preselección deberían ser tratadas bien por el operador
que provee el acceso, bien por el operador preselec-
cionado con antelación para las llamadas de larga dis-
tancia y fijo-móvil. En los supuestos en los que el usuario
no determinase expresamente el operador que debía
efectuar el transporte de sus llamadas metropolitanas,
sería el operador que provee el acceso el responsable
de su tratamiento.
Con fundamento en lo anterior y ejercitando la facul-
tad prevista en el artículo 19.3 del Real Decreto
1651/1998, de 24 de junio, mediante el cual se aprobó
el Reglamento de Interconexión, el Consejo de la Comi-
sión del Mercado de las Telecomunicaciones, en sesión
de 30 de noviembre de 2000, acordó aprobar la Circular
1/2000, sobre la habilitación de procedimientos para
la preselección de llamadas de ámbito metropolitano,
regulando, en primer lugar, un procedimiento abreviado
para la tramitación de solicitudes de ampliación de la
preselección a las comunicaciones de ámbito metropo-
litano, previsto para aquellos abonados que encontrán-
dose previamente preseleccionados para sus llamadas
de larga distancia y fijo móvil eligiesen al mismo operador
para el tratamiento de este tipo de llamadas. Con el
propósito de agilizar los procedimientos comerciales que
permitiesen la adopción de esta decisión por parte del
abonado, y tomando en consideración que el abonado,
con antelación, ya había manifestado por escrito su
voluntad de preseleccionarse, la Comisión permitió la
posibilidad de recabar otras formas de consentimiento
expreso así como el consentimiento tácito, como alter-
nativa a la obtención del consentimiento escrito por parte
del abonado.
Adicionalmente, la Circular 1/2000 reguló el proce-
dimiento para la tramitación de nuevas solicitudes de
preselección en bloque para llamadas de larga distancia,
metropolitanas y fijo-móvil y el procedimiento para la
tramitación de solicitudes de modificación para pasar
de la modalidad en bloque a la preselección para lla-
madas de larga distancia y fijo-móvil.
Así las cosas, la presente Circular pretende la revisión
de las Circulares 1/1999 y 1/2000 a la luz de las con-
diciones de competencia efectiva y del grado de implan-
tación de la facilidad, contemplando en un solo texto
normativo las diferentes modalidades de preselección
posibles y articulando para todas ellas un procedimiento
unificado. En esta línea, se dota a la Circular de la flexi-
bilidad necesaria para abarcar los diferentes supuestos
en que la obligación de facilitar la preselección puede
concretarse.
A la vez, la presente Circular pretende incorporar la
experiencia adquirida en el proceso de implantación de
la facilidad de preselección. Por ello, a raíz de la expe-
riencia y conclusiones extraídas del proceso de segui-
miento de la implantación de la facilidad en el mercado
que ha realizado esta Comisión, se han introducido algu-
nas modificaciones a los procedimientos establecidos
en las Circulares 1/1999 y 1/2000, en aras de promover
la agilización y automatización de los trámites adminis-
trativos tendentes a la resolución de solicitudes de pre-
selección y el establecimiento de procedimientos de ges-
tión de incidencias.
En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con
la habilitación competencial prevista en el artículo
1.Dos.2.f.1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Libe-
ralización de las Telecomunicaciones, y en el artículo
20 del Reglamento de la Comisión, aprobado por el Real
Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre,
Esta Comisión ha dispuesto:
Primero.—
Objeto:
La presente Circular tiene por obje-
to dar instrucciones para la implantación de los meca-
nismos de preselección de operador en las líneas de
abonado conectadas a las centrales telefónicas digitales
para las llamadas de ámbito metropolitano y larga dis-
tancia, así como para las llamadas fijo-móvil.
Segundo.—
Ámbito de aplicación subjetivo:
Los ope-
radores de redes públicas telefónicas fijas obligados a
proveer la preselección, deberán adoptar las medidas
necesarias para posibilitar la disponibilidad de este ser-
vicio en las condiciones fijadas en esta Circular. A los
efectos de la presente Circular estos operadores se deno-
minarán operadores de acceso.
Los operadores que, de acuerdo con la normativa
vigente, tengan derecho a ser seleccionados mediante
procedimientos de preselección, se sujetarán a lo dis-
puesto en esta Circular a fin de ejercitar este derecho.
Tercero.—
Consentimiento del abonado:
El cambio de
operador por preselección se iniciará previo consenti-
miento escrito del abonado.
En ningún caso podrá condicionarse la tramitación
de una solicitud de preselección, ni la activación de la
misma, a la aportación de documentos al operador de
acceso que acrediten el consentimiento escrito del abo-
nado.
Cuarto.—
Plazo para la activación del servicio:
El cam-
bio de operador por preselección se realizará en un plazo
inferior a cinco días hábiles, contados a partir de la recep-
ción por el operador de acceso de la comunicación del
operador solicitante en la que se le informa que deter-
minado abonado ha solicitado la preselección de deter-
minados números.
Quinto.—
Obligaciones del operador de acceso:
El ope-
rador de acceso tendrá las siguientes obligaciones:
1. Facilitar la preselección en condiciones no dis-
criminatorias, transparentes, proporcionales y fundadas
en criterios objetivos. El carácter incompleto o inexacto
que, eventualmente, tuvieran los datos de carácter per-
sonal correspondientes a las bases de datos de abonado
del operador de acceso, no podrá ser la causa de dene-
gación de una solicitud de preselección.
2. La obligación de implantar mecanismos de pre-
selección de operador no afecta a las líneas de abonado
conectadas a centrales telefónicas analógicas. No obs-
tante, cuando éstas sean sustituidas por centrales digi-
tales, el operador de acceso deberá comunicar a la Comi-
sión del Mercado de las Telecomunicaciones la lista de
centrales y arcos de numeración que vayan a estar pre-
paradas para la preselección. Esta información será
enviada con una antelación mínima de tres meses a la
digitalización de las centrales implicadas, y se hará públi-
ca por la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones.
3. Negociar con los operadores beneficiarios de la
preselección las condiciones de prestación del servicio,
incluyendo en los acuerdos, que formarán parte de los
acuerdos generales de interconexión, mecanismos que
permitan la tramitación efectiva y en plazo de las soli-
citudes, así como procedimientos de gestión de inciden-
cias y de modificación masiva de solicitudes de prese-
lección o preselecciones activadas.
El operador de acceso deberá disponer de un sistema
de gestión de incidencias para la fase de procedimientos
administrativos (reclamaciones de provisión), y la fase
de servicio (reclamaciones de infraestructura), así como
de un sistema de información y consulta del estado de
las solicitudes de preselección. Ambos sistemas deberán
estar operativos a la entrada en vigor de esta Circular.
4. Todo tipo de comunicación o envío de informa-
ción relativa al servicio de preselección a efectuar a los
usuarios que hayan solicitado la preselección o se
encuentren preseleccionados, será llevada a cabo exclu-
sivamente por el operador preseleccionado. A este efec-
to, el operador de acceso informará debidamente a los

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