RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el 'Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima', frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid, María Purificación García Herguedas, número 26, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación en virtud de apelación de la Registradora.

MarginalBOE-A-2001-23242
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución

RESOLUCIÓN de 17 de octubre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el "Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima", frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid, MarÃa Purificación GarcÃa Herguedas, número 26, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación en virtud de apelación de la Registradora.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Rafael Reig Pascual, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del 'Banco Hispanoamericano, Sociedad Anónima', frente a la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid, MarÃa Purificación GarcÃa Herguedas, número 26, a inscribir el testimonio de un auto de adjudicación en virtud de apelación de la Registradora.

Hechos

  1. El 4 de marzo de 1996, don AgustÃn Gómez Salcedo, Magistrado Juez del Juzgado número 32 de los de Madrid dictó un auto en virtud de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria en el que se hacÃa constar que el Banco Central Hispanoamericano habÃa formulado demanda de procedimiento judicial sumario del artÃculo 131 de la Ley Hipotecaria para la efectividad de la hipoteca que originó la inscripción segunda sobre las fincas que luego se describen en reclamación de 43.965.619 pesetas de principal, 7.607.162 pesetas de intereses y 0 pesetas para costas y gastos. Seguido el procedimiento por sus propios trámites, se procedió a la venta en pública subasta. El remate fue aprobado a favor del Banco Central Hispanoamericano, habiéndose cedido el remate a favor de 'Gestiones y Desarrollos Patrimoniales, Sociedad Anónima'. El precio de remate fue 39.889.920 pesetas por la finca 11.002; 4.210.380 por la 11.004 y 4.324.920 por la 11.100. Se ordena la cancelación de la hipoteca que garantiza el crédito del actor asà como la de cuantas inscripciones y anotaciones se hubieran practicado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca que se ejecuta. Asimismo se hizo costar que el valor de lo vendido o adjudicado fue inferior al importe total del crédito del actor.

  2. Presentado testimonio del citado auto en el Registro de la Propiedad número 26 de los de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: 'Presentado auto de adjudicación en procedimiento de ejecución de la acción real hipotecaria sobre las fincas 11.002; 11.004 y 11.100 por los trámites del artÃculo 131, junto con testimonio de la demanda se deniega la inscripción por los siguientes defectos insubsanables: La cantidad de que por la garantÃa hipotecaria responde la finca 11.102 es de 11.931.000 pesetas por capital, la 11.104 de 3.051.000 pesetas y la 11.100 de 3.134.000 pesetas, siendo la cantidad asignada para cada una, la cantidad que, como máximo, puede reclamarse por este concepto sobre la concreta finca por la acción legal hipotecaria. Y, según el escrito de demanda, la cantidad reclamada a éstas tres fincas y otra más es globalmente de 43.965.619, sin determinarse la cantidad concreta que se reclama a esta finca y por laque debe realizarse el requerimiento de pago al deudor o tercer poseedor, a fin de que éste pueda pagar y enervar la venta. Lo pedido no puede ser superior a lo asegurado con la hipoteca. Se aprecia, por tanto, extra limitación en el ejercicio de la acción real hipotecaria y falta de legitimación del acreedor para la venta tal como la ha realizado, pues más allá de la cantidad de que responde por la garantÃa, la finca pertenece a un titular dominical con todas sus facultades. La extralimitación sobre la acción real en la reclamación y en el requerimiento de pago, por cantidad superior a la garantÃa hipotecaria, hace inválido dicho requerimiento e impide al propietario y a los titulares de derechos sobre esta finca pagar lo reclamado dentro de la cantidad de que responde y enervar la venta, y por tanto, éstos no pueden ser perjudicados en sus derechos. Al no haberse reclamado cantidad concreta sobre la finca, no es posible determinar si ha habido sobrante en la venta de cada finca, es decir, diferencia entre la cantidad reclamada a la finca y el importe de la adjudicación, sobrante que ha de quedar a disposición de su propietario o, en su caso, de los titulares de derechos posteriores. Estos defectos tienen carácter insubsanable. Todo ello conforme los artÃculos 119 y 131 de la Ley Hipotecaria, reglas 4.a y 16, en cuanto al ejercicio de la acción real hipotecaria, asà como los artÃculos 1 y 38 de la Ley en el orden general de los derechos reales y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de julio de 1988, y autos del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero y 9 de mayo de 1995. En este mismo sentido se pronuncia el auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de noviembre de 1997, en resolución de caso de ejecución sobre varias fincas sin consignarse la cantidad reclamada contra cada una de ellas, que confirma la nota del Registrador. Tampoco se consigna la situación arrenditicia. Contra la calificación contenida en esta nota cabe interponer recurso dentro del plazo de cuatro meses a contar desde su fecha. Previa calificación verbal del defecto, se extiende esta nota en Madrid, a 29 de marzo de 1998’. Sigue la firma de la Registrador sobre un sello del Registro.

  3. Don Rafael Reig Pascual, Procurador de los Tribunales en representación del 'Banco Central Hispanoamericano, Sociedad Anónima', interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: 1.° En este caso no existe tercer poseedor, únicamente deudor ejecutado y acreedor ejecutante con lo que resultan superfluas todas las referencias de la nota recurrida a posibles terceros que no concurren y cuyos hipotéticos derechos por tanto, no pueden ser objeto siquiera de atención. 2.° La distribución de responsabilidad entre las fincas es necesaria en la fase constitutiva de la hipoteca (artÃculo 119 de la Ley Hipotecaria). Ésta no exige en ninguna de sus normas que la demanda que inicie el procedimiento de ejecución hipotecaria deba contener una distribución de la deuda reclamada entre las fincas hipotecadas. La regla 2.a del artÃculo 131 de la Ley Hipotecaria se refiere a los requisitos de la demanda y, desde luego, no incluye esta precisión. Lo que se distribuye entre las distintas fincas hipotecadas es la responsabilidad, no la deuda. 3.° Al acreedor...

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