RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de 'Cota Norte, Sociedad Anónima', contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 37, don José Luis Aragón Aparicio, relativa a la cancelación de una anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.

MarginalBOE-A-2000-12586
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
BOE núm. 158 Lunes 3 julio 2000 23715
y que éstos han abandonado, sin comunicárselo a la sociedad, dicho domi-
cilio; e incluso se acompañan, a efectos probatorios las cartas que han
sido devueltas; pero como se ha expuesto no pueden ser tenidas en cuenta
las nuevas declaraciones que no resultan del documento calificado (ar-
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada y 97 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 26
y 27 de mayo de 1992,8y9dejunio de 1993, 24 de marzo y 22 de
junio de 1994, 17 de junio de 1995, 23 de mayo de 1997, 30 de junio
de 1997 y 17 de mayo de 1999.
1. Se suspende la inscripción de una escritura denominada de «re-
nuncia y acta» por la que el administrador único de una sociedad limitada
manifiesta su intención de renunciar y afirma haber convocado junta gene-
ral extraordinaria mediante carta certificada con aviso de recibo a dos
socios mancomunados personas, se incorporan dada las justificaciones
de su envío. En el orden del día de la convocatoria figura la aceptación
de su dimisión y el nombramiento de nuevo administrador y en su caso
la disolución y nombramiento de administradores. Aparece en el cuerpo
del documento una diligencia de notificación en el domicilio social que
no es posible realizar.
Considera el Registrador que:
a) Debe acreditarse que los socios a los que se les efectúa la con-
vocatoria de la junta son los poseedores de la totalidad del capital social
ya que el artículo 12 de los estatutos sociales establece que la convocatoria
de la junta debe efectuarse a cada uno de los socios.
b) No se acredita la recepción de la carta enviada a los socios en
la que se convoca la celebración de la junta.
2. No se trata ahora de determinar los requisitos formales y de con-
tenido del documento por el que se pretende la inscripción en el Registro
Mercantil de los acuerdos adoptados por la Junta General de determinada
sociedad limitada; se pretende únicamente la inscripción de la renuncia
del administrador único de tal sociedad, y como para ello, y según doctrina
de este centro directivo, se precisa la justificación por el dimisionario
de que ha procedido a convocar adecuadamente la Junta que deberá pro-
visionar su vacante, lo que ha de decidirse ahora es el modo de acreditar
que se ha cumplido con tal exigencia; y a tal efecto, no podrán ser suficientes
los documentos incorporados al documento calificado, toda vez, que no
consta por aseveración del administrador renunciante bajo su responsa-
bilidad, que los notificados son los dos únicos socios de la sociedad, ni
que los domicilios de remisión sean los consignados por ellos en el libro
Registro de socios, extremos estos, que conforme al artículo 97-1-2.
o
Regla-
mento del Registro Mercantil, deberían consignarse en su día, en el acta
de la Junta, y en su caso, en la certificación que sirviera de cauce para
la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos que pudiera adoptar
la Junta celebrada.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho
y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 127 del Reglamento Hipo-
tecario.
Madrid, 24 de mayo de 2000.—La Directora general, Ana López-Monís
Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.
12586 RESOLUCIÓN de 25 de mayo de 2000, de la Dirección Gene-
ral de los Registros y del Notariado, en el recurso guber-
nativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales,
don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de «Cota Norte,
Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de
la Propiedad de Madrid número 37, don José Luis Aragón
Aparicio, relativa a la cancelación de una anotación pre-
ventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tri-
bunales, don Celso de la Cruz Ortega, en nombre de «Cota Norte, Sociedad
Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid
número 37 don José Luis Aragón Aparicio, relativa a la cancelación de una
anotación preventiva de demanda, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En autos número 200/1993 de procedimiento Judicial Sumario, segui-
dos ante el Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid, a instancia
de «Caja Postal, Sociedad Anónima», contra «Sillarejo, Sociedad Anónima»,
se dictó auto de fecha 14 de noviembre de 1996 en el que se acuerda
que no debe cancelarse la anotación preventiva de demanda derivada del
procedimiento declarativo ordinario de mayor cuantía número 517/94,
que se sigue en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid,
a instancia de «Cota Norte, Sociedad Anónima», contra «Caja Postal de
Ahorros, Sociedad Anónima», ordenando en consecuencia, la anulación
de la cancelación que llevó a cabo el Sr. Registrador de la Propiedad de
Madrid número 37 ante el mandamiento cancelatorio genérico acordado
por el Juzgado en el procedimiento judicial sumario 200/93 en virtud de
auto de 21 de septiembre de 1994, aprobando el remate de la registral
número 2861.
II
Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 37, el
mandamiento del Juzgado de Primera Instancia número 31 de Madrid
acordando la no cancelación de la anotación preventiva de demanda deri-
vada del procedimiento de mayor cuantía número 517/94, fue calificado
con la siguiente nota: «Denegada la práctica del asiento registral ordenado
en precedente documento por cuanto que las fincas objeto de ejecución
hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número treinta
y uno de los de Madrid en autos de procedimiento judicial sumario número
00200/1993, finca registral número 2861, cual fue objeto de división hori-
zontal dando lugar a las fincas pares números de la 3582 a la 3614, ambas
inclusive, sobre cuales se practicó la anotación de demanda, quedando
excluidas en su día de dicha anotación las números 3582 y 3612, por
cuanto que las fincas registrales 3584, 3586, 3588, 3590, 3592, 3594, 3596,
3598, 3600, 3602, 3604, 3606, 3608, 3610 y 3614, consta inscritas a nombre
de tercero, la sociedad “Río Salamanca, Sociedad Anónima”, a la que fueron
vendidas por escritura otorgada el día veinte de junio de mil novecientos
noventa y seis, ante el Notario de Madrid, don Julio Burdiel Hernández,
todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.
Contra esta nota se puede interponer recurso ante el Presidente del Tri-
bunal Superior de Justicia de Madrid, artículo 112 y siguientes del Regla-
mento Hipotecario. Madrid, 19 de mayo de 1997.—El Registrador. Firma
ilegible.»
III
El Procurador de los Tribunales, don Celso de la Cruz Ortega, en repre-
sentación de «Cota Norte, Sociedad Anónima», interpuso recurso guber-
nativo con fecha 23 de septiembre de 1997, contra la anterior calificación,
y alegó: Que el Registrador de la Propiedad al cancelar las cargas sobre
las fincas a las que se refiere la reclamación del procedimiento Sumario
Hipotecario 200/93 canceló también una anotación preventiva de demanda
existente ordenada en autos 517/94 del Juzgado de Primera Instancia núme-
ro 19 de Madrid, vulnerando el artículo 236 del Reglamento Hipotecario
y las Resoluciones de 8 de septiembre de 1990 y 12 de abril de 1991,
solicitando que se declare nula la nota del Registrador denegando la prác-
tica de la inscripción; que se ordene que no procede la cancelación de
la anotación preventiva de demanda derivada del Procedimiento Decla-
rativo Ordinario de Mayor Cuantía 517/94 del Juzgado de Primera Instancia
número 19 de Madrid y que se acuerde la anotación preventiva de la
demanda sobre la finca número 2861 y sobre las demás que de ella pro-
cedan.
IV
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no admitió
el recurso gubernativo considerando que se ha promovido transcurrido
el plazo de cuatro meses que para su interposición establece el artículo 113
del Reglamento Hipotecario, ya que la fecha de la nota impugnada es
de 19 de mayo de 1997 y la fecha del recurso es de 23 de septiembre
de 1997.
V
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus ale-
gaciones, ya añadió. Que para la fecha del cómputo del plazo se debe

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