ATS 1823, 5 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:11552A
Número de Recurso2439/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1823
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera), en autos nº Rollo 7/02 dimanante de la causa P.A. 73/01 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santander, se interpuso Recurso de Casación por Miguel Ángelrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio Argos Linares.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 22 de julio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Santander, por la que se condena a Miguel Ángel, pena de seis meses de prisión, con la accesoria correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de resistencia a la autoridad del artículo 556 del Código Penal y a la pena de dos años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148.1º del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 147 y 148.1º del Código Penal; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º por vulneración del principio de presunción de inocencia, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Por razones formales, es preciso alterar el orden de exposición de motivos formulado por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia, que fundamenta en que lo único que ha quedado probado en el caso de autos es que el recurrente quería ausentarse del lugar de los hechos y no herir al agente actuante.

  1. Es doctrina consolidada de esta Sala -SSTS de 21 de junio, 10 y 24 de julio de 2000, entre otras muchas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, pues ésta es competencia del Tribunal de instancia, que es quien dispone de inmediación. Dicho control queda reducido a: a) la verificación del juicio sobre la prueba, es decir, la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios -publicidad, igualdad y contradicción-, y b) la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el "factum", de suerte que tales conclusiones no estén en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del art. 9 apartado 3º de la Constitución.

  2. El Tribunal, en el caso presente, expresa y motiva su fallo valorando- como así expresamente se cita en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia- las declaraciones del encausado, del agente lesionado y del testigo, Amandi Fernández, empleado de la Grúa Municipal presente en el lugar de los hechos. Partiendo de que la versión de los hechos objetivos es admitida tanto por el agente lesionado como por el recurrente, el Tribunal considera falto de todo sustento la afirmación del último de que lo único que pretendía era ausentarse del lugar de los hechos, dado que donde se engancha el botón de la manga del uniforme del Guardia Municipal, cuando el inculpado arranca el vehículo, es en la guía de la ventanilla izquierda, precisamente la del conductor, encontrándose el recurrente, por tanto, a escasos centímetros del Guardia. Resulta, en definitiva, insostenible admitir que aquél no veía al Guardia, tanto más cuando, como resulta lógico en circunstancias análogas, y así se desprende del testimonio de los testigos, se le gritaba al conductor para que parase.

Así las cosas, es innegable que si al menos al conductor no se le evidencia una intención estrictamente definida de lesionar al agente, si queda claro que tal posibilidad se le representa como una realidad inmediata, probable sino segura y sobre la que, a pesar de ello, persiste y asume sus posibles resultados.

Por todo ello, no puede tacharse de arbitrario el juicio hecho por la Audiencia, por lo que procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. En apoyo de este motivo, la parte recurrente cita las declaraciones testificales tanto del agente de Policía Local como las del empleado de la grúa municipal, de las que se desprendía que la única intención era la de desobedecer las instrucciones de aquél.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales y declaraciones de los imputados, sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).

  3. A la vista de la doctrina reseñada, se concluye la inadmisibilidad del presente motivo, que se fundamenta exclusivamente en declaraciones testificales, de cuya valoración por el Tribunal de Instancia, el recurrente, textualmente, discrepa. La reiterada doctrina de esta Sala niega el carácter de documento a efectos de fundamentar el motivo casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las declaraciones testificales por tratarse de pruebas de carácter personal en cuya valoración juega particular importancia la inmediatez de su práctica (STS de 16 de abril de 1999 y de 17 de octubre de 2000, por todas).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.4 º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la ausencia de toda intención del acusado en lesionar al agente de Policía, faltando todo elemento intencional y quedando excluido cualquier tipo de dolo.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. De la lectura de la narración de los hechos probados en la sentencia que es objeto de impugnación a través del presente recurso, se desprende que, aun siendo cierto que, como la propia Audiencia admite, el enganche de la manga del Guardia Municipal en la guía de la ventana del vehículo del recurrente fuese accidental y no buscada de propósito, éste, no obstante conocedor de esta circunstancia, y pese a los reiterados gritos de que parase, aceleró el vehículo, arrastrando varios metros al agente, hasta que al aproximarse a propósito a la mediana de la calzada, el último salió despedido, resultando con una contusión en la rodilla y traumatismo craneal, necesitando para su recuperación un total de 89 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. El relato de hechos pone de relieve que el recurrente fue totalmente consciente de la situación y que el resultado lesivo le era fácilmente representable como probable, y como a pesar de ello persistió en su aptitud, asumiendo sus posibles e incontrolables consecuencias.

Resulta, por todo ello, concurrentes los requisitos del tipo del artículo 147 del Código Penal, tanto el intencional como el resultado lesivo.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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