ATS 422/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:3709A
Número de Recurso1048/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución422/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en autos nº 10/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Maríarepresentado por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Pérez González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., por denegación de prueba, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por vulneración del art. 14 L.E.Crim., y como tercer motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 18 de julio de 2003 dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a las penas de dos años y un mes de prisión y accesoria legal, como autor de un delito de resistencia a las penas de siete meses de prisión y accesoria legal, como autor de una falta de lesiones a la pena de arresto de un fin de semana y como autor de una falta de daños a la pena de arresto de dos fines de semana.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, sosteniendo que se le ha denegado la práctica de una prueba, concretamente la prueba testifical de los policías locales núms. 31, 33 y 36, propuesta por el Ministerio Fiscal, a la que en su día se adhirió. El recurrente alega que ante la incomparecencia de los mencionados testigos, el Fiscal renunció a la práctica de la prueba, pero su defensa solicitó la suspensión, la cual fue denegada por el Tribunal de instancia, formulando la correspondiente protesta.

  1. Reiteradamente ha declarado esta Sala que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto que pudiera fundamentar la admisión de toda la que soliciten las partes, debiendo admitirse, de acuerdo con lo establecido en el art. 850.1º L.E.Crim., la que sea pertinente, entendiéndose por tal la que, con referencia a la cuestión enjuiciada, permita aportar datos de utilidad para la resolución del caso y para apoyar las pretensiones de las partes, e incluso cuando sea una prueba pertinente cabrá rechazarla o prescindir de su práctica cuando no tenga capacidad de determinar el sentido del fallo (STS de 22-4-2000). Además, para el éxito del motivo articulado por el recurrente, basado en la no práctica de una prueba, deben concurrir ciertos requisitos formales, entre ellos, tratándose de una prueba testifical, que se formulen las preguntas que al testigo se hubieran hecho en caso de comparecencia, pues sólo así podrá el Tribunal ilustrarse sobre la finalidad, utilidad y necesidad de realizar esa prueba y permitir a esta Sala de Casación conocer la trascendencia para el fallo de la prueba omitida (STS de 11-9-1998).

    También el Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, recayendo sobre éste la carga de probar la indefensión material sufrida (STC 45/2000, de 14 de febrero).

  2. En el presente caso, ninguno de los anteriores requisitos concurre, por lo que es manifiesta la ausencia de fundamento del motivo articulado por el recurrente.

    En efecto, aunque el criterio que debe seguirse a la hora de decidir la admisión de las pruebas propuestas por las partes, así como, en su caso, la suspensión del juicio oral, debe ser amplio y flexible, dado el alto interés en el derecho de defensa que se puede ver afectado, lo cierto es que la prueba a la que se refiere el recurrente y que no se pudo practicar ante la incomparecencia de los testigos, policías locales, no tenía ninguna virtualidad para poder variar el contenido del fallo, ante las declaraciones testificales efectuadas en el juicio oral por la perjudicada, Maribel, y las declaraciones efectuadas en el mismo acto por los Guardias Civiles D. Eloyy D. Jorge, todos ellos testigos directos, presenciales de los hechos imputados: la primera del hecho constitutivo de robo con fuerza, pues vio a la persona autor del robo, y cuya declaración ha podido corroborar el Tribunal de instancia, pues el acusado fue detenido en las inmediaciones del domicilio de la perjudicada, tras ser visto por ésta una vez cometido el hecho delictivo; y los segundos, Guardias Civiles, de los otros hechos delictivos, concretamente del de resistencia, lesiones y daños, estos dos últimos constitutivos de falta. Precisamente por ello, el Tribunal de instancia, una vez que ya habían declarado el acusado, la perjudicada, y los mencionados Guardias Civiles, ante la incomparecencia de los policías locales, que sólo habían intervenido en la detención del acusado a indicación de aquélla, resolvió denegar la petición de suspensión solicitada por la defensa del recurrente, por estar suficientemente informado, tal y como consta en el acta del juicio oral.

    A mayor abundamiento, el recurrente no consignó las preguntas que hubiera formulado a los testigos incomparecidos, lo que hubiera permitido al Tribunal de instancia valorar la importancia que eventualmente pudiera tener la prueba testifical no practicada, y a esta Sala conocer la trascendencia de la prueba omitida. Al no ser así, no puede prosperar la pretendida vulneración invocada por el recurrente.

  3. Ante esta última circunstancia y dado que el Tribunal de instancia tomó la decisión de no suspensión del juicio oral ex post, esto es, después de las declaraciones testificales, en un momento en que pudo valorar perfectamente que la incomparecencia de los policías locales había devenido innecesaria y, por tanto, que ninguna indefensión podía originársele al acusado, es evidente la falta de fundamento del motivo examinado.

    Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º L.E.Crim. (carencia manifiesta de fundamento).

TERCERO

El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la vulneración del art. 14 L.E.Crim., sosteniendo que con arreglo a este precepto el enjuiciamiento y fallo de la causa correspondía al Juzgado de lo Penal, no a la Audiencia Provincial, pues dicho artículo, en su apartado tercero determina la competencia de aquel órgano para juzgar las causas por delito al que la ley señale pena privativa de libertad no superior a cinco años, que es la hipótesis del presente caso.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues aunque lleva razón el recurrente en lo que dice respecto a la competencia que viene atribuida por el art. 14 L.E.Crim. a los Jueces de lo Penal, no es menos cierto que tal atribución competencial tuvo lugar a partir de la reforma introducida por la Ley 36/1998, cuya Disposición Transitoria Única establecía que la competencia sería la fijada en la normativa anterior en los casos en que la apertura de juicio oral ya hubiera sido decidida antes de su entrada en vigor, que es lo que ha ocurrido en el presente caso, como lo pone de manifiesto el propio Tribunal de instancia, pues el Auto de apertura del juicio oral tuvo lugar en enero de 1998, razón por la que dicho Tribunal pudo mantener la competencia para el enjuiciamiento y fallo.

A mayor abundamiento, no se comprende por qué razón la atribución de una u otra competencia le habría afectado a su derecho a un proceso con todas las garantías, entre ellas su derecho de defensa, aspecto sobre el que nada dice el recurrente en su recurso.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO

El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo respecto al delito de robo con fuerza en las cosas que la denunciante manifestó dudas, por lo que sería insuficiente para basar la condena, y respeto al delito de resistencia que se lo ha condenado indebidamente, pues el Guardia Civil D. Eloyiba de paisano y no se identificó como agente de la autoridad.

El motivo incurre en falta de fundamento, pues al contrario de lo que manifiesta el recurrente, la perjudicada, Maribel, ha reconocido sin ningún género de duda al acusado, hoy recurrente, en las dos ruedas de reconocimiento que se han practicado (folios 14 y 15). El Tribunal de instancia se refiere sintéticamente a los hechos para poner de manifiesto el reconocimiento del acusado por aquélla, indicando cómo la misma se despertó, viendo una luz encendida que ella había dejado apagada al acostarse, razón por la que se incorporó, oyendo entonces cómo se cerraba la puerta de su domicilio, por lo que la abrió, viendo la silueta de alguien que bajaba por la escalera, volviéndola a cerrar al advertir en dicho individuo un gesto amenazador, por lo que se dirigió al balcón inmediatamente, viendo, ya con claridad, a la persona que en ese momento salía del portal de la finca, el mismo que intentó ocultarse cuando llegó la policía y que fue detenido inmediatamente. En cuanto al delito de resistencia, aunque es cierto que el Guardia Civil al que se refiere el recurrente, D. Eloy, ha declarado que cree que estaba en chándal y que no recuerda si se identificó como Guardia Civil, no es menos cierto que el otro testigo, también Guardia Civil, D. Jorge, como consta en el acta del juicio oral, sí se identificó como tal, manifestando en dicho acto cómo el acusado enarboló en alto una silla, por lo que tuvieron que reducirlo, manteniendo un forcejeo.

Por tanto, sí ha existido prueba de cargo suficiente, concretamente la consistente en la prueba testifical de la perjudicada, Maribel, que el Tribunal de instancia examina razonadamente en su Sentencia, alcanzando la necesaria convicción con respecto al delito de robo con fuerza, y la consistente en la prueba testifical de los dos Guardias Civiles, que ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar la misma convicción con respecto al delito de resistencia y a las faltas por las que igualmente se lo ha condenado al acusado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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