STSJ Canarias 677/2006, 23 de Junio de 2006

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2006:3210
Número de Recurso90/2004
Número de Resolución677/2006
Fecha de Resolución23 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.

DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA (Emérito)

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de junio del año dos mil seis.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 90/2004, en el que interviene como

demandante la entidad mercantil PROMOCIONES TURÍSTICAS ARUGA S L., representada por el

Procurador Don Tomás Ramírez Hernández, asistido de la Letrada Doña María Teresa Páez Paetow

y como Administración demandada, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias,

representado por el Abogado del Estado; versando sobre impuesto especial sobre bienes inmuebles

de entidades no residentes; fijandose la cuantía del recurso en cantidad inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 26 de noviembre del 2003, dictado en la reclamación : 35/2/01, por el concepto: Actos Proc. Recaudatorio se acordó: En la ciudad de Las Palmas de G.C., siendo el día 226 de noviembre del 2003, reunido en Sala el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, con la asistencia de los señores que arriba se relacionan, para ver y fallar la reclamación interpuesta ante el mismo por D. Atilio Maddoni Citara, en representación de la Entidad PROMOCIONES TURÍSTICAS ARUGA, (antes ARUGA INMOBILIEN ANSTALT), CIF G0361389J, con domicilio a efectos de notificaciones en C/ León y Castillo, 244 (35005-LAS PALMAS), contra las providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes del ejercicio 96 (ANEXO), sin que en ningún caso el importe de los actos impugnados, incluido recargo de apremio, exceda del previsto en el artículo 10.2.a del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el RD391/96.ANTECEDENTES DE HECHO : PRIMERO: Con fecha 30 de diciembre de 2000, fue interpuesta reclamación económico-administrativa contra. las providencias de apremio siguientes: REF. LIQUIDACIÓN PRINCIPAL APREMIO TOTAL CATASTRAL: A3560000150005970 33600835N / 100.514 20.103 120.617 A3560000150005981 35600836V 100.514 20.103 120.617 A3560000150005992 33600837G l 100.514

20.103 120.617 A3560000150006003 33600838X r 100.514 20.103 120.617 A3560000150006014 33600839W '100.514 20.103 120.617 A3560000150006025 336008400 ,' 100.514 20.103 120.617 A3560000150006036 33600841F 105.716 21.143 126.859 A3560000150006047 33600842N c 104.884

20.977 125.861 A3560000150006058 33600843V' 100.514 20.103 120.617 A3560000150006069 33600844G 100.514 20.103 120.617 A3560000150006070 33600845X 100.514 20.103 120.617 A3560000150006080 33600846W 100.514 20.103 120.617 A3560000150006091 33600847H 100.514

20.103 120.617 A3560000150006102 33600848P 100.514 20.103 120.617 A3560000150006113 33600849A 105.716 21.143 126.859 A3560000150006124 33600850V 104.884 20.977 125.861 A3560000150006135 33600851G 100.514 20.103 120.617 A3560000150006146 33600852X 100.514

20.103 120.617 A3560000150006157 33600853W100.51420.103 120.617 A3560000150006168

33600854H 100.514 20.103 120.617 A3560000150006179 33600855P 100.514 20.103 120.617

A3560000150006180 33600856 a 100.514 20.103 120.617 A3560000150005926 33600857Y 105.508 21.102 126.610 A3560000150005960 33190781W 27.470 5.494 32.964 A3560000150005937 33621295L 22.470 5.494 32.964 A3560000150005948 33600833U 27.470 5.494 32.964 A3560000150005959 33600834F 27.4705.49432.964 . TOTAL2.445.840 489.172 2.935.012...ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando las providencias de apremio objeto de impugnación.

SEGUNDO

La entidad actora interpuso recurso contencioso administrativa, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, y en consecuencia la nulidad de las Liquidaciones apremiadas por el concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, ejercicio 1996, y ello por los argumentos expuestos en este escrito como por cualquier infracción del Ordenamiento Jurídico, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativa por el que se desestima la reclamacion economica administrrativa formulada por la Entidad PROMOCIONES TURÍSTICAS ARUGA, (antes ARUGA INMOBILIEN ANSTALT), contra las providencias de apremio dictadas por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Canarias, por el Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes del ejercicio 96 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: PRIMERO.-Con fecha 15 de diciembre de 2.000, el Inspector Jefe de la Unidad Provincial de Recaudación, dictó notificación de falta de declaración e ingreso y providencia de apremio, de las liquidaciones giradas en concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, del ejercicio 1996, las cuales fueron notificadas al representante de la entidad con fecha 20 de diciembre de 2.000, según figura a los folios 1 al 3 del expediente administrativo puesto de manifiesto. SEGUNDO.- En orden a que la Sala a la que respetuosamente nos dirigimos, tenga conocimiento de todos los elementos fácticos acaecidos en las presentes actuaciones, y que conforme se expondrá, determinan la nulidad de las providencias de apremio giradas, pasamos a hacer una relación breve de los mismos: 1. Con fecha 4 de septiembre de 1.998, D. Atilio Maddoni Citara, en representación de la entidad PROMOCIONES TURÍSTICAS ARUGA S.L. interpuso Reclamación Económico Administrativa contra los siguientes actos: Resolución dictada el 17 de julio de 1.998, por la Inspectora Jefe Regional de la Delegación Especial en Canarias de la A.E.A.T. correspondiente a las Actas de Inspección giradas en concepto de ImpuestoEspecial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes ( ejercicios 1.992 a 1.996) Resolución dictada el 17 de julio de 1.998, por la Inspectora Jefe Regional de la Delegación Especial en Canarias de la A.E.A.T. correspondiente a las Actas de Inspección giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades, Obligación Real sin Establecimiento Permanente (ejercicios l.992 a 1.996). 2. Con fecha 24 de mayo de 1999, la entidad a la que represento, presentó una segunda solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas, ofreciendo constituir hipoteca inmobiliaria para garantizar el pago de las mismas. Dicha solicitud fue admitida a trámite por resolución del Tribunal Económico

Administrativo Regional de Canarias, de fecha 26 de noviembre de 1.999, en las Reclamaciones Económico Administrativas 35/2343/98 a 35/2363/98, si bien condicionándola a la efectiva constitución de las hipotecas inmobiliarias ofrecidas, a favor de la Delegación Especial en Canarias de la AEAT. A efectos acreditativos de lo anterior aportamos como DOCUMENTO Nº 1 copia de la anterior resolución. 3. Si bien con fecha 31 de agosto de 2.000 se dictan dos resoluciones por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, resolviendo las reclamaciones anteriores, la nº 35/2343/98 y la 35/2363/98; con fecha 31 de octubre de 2.000, y una vez resuelto el fondo del asunto, se dictó resolución del Tribunal por la que se acuerda alzar la suspensión excepcional acordada, ya que a juicio del órgano "a quo" " la condición suspensiva de la que pendía la concesión de la suspensión acordada el 26 de noviembre de 1999 no ha sido cumplida, ni en el plazo originariamente concedido en la Resolución de esta fecha, ni en la prórroga de dicho plazo posteriormente otorgado a instancia del sujeto pasivo ". Aportamos como DOCUMENTO Nº 2 copia de la anterior resolución, remitiéndonos a los efectos probatorios oportunos a los archivos del TEAR.

4. Es necesario destacar, para la resolución del presente recurso, que en la citada resolución del TEAR de fecha 31 de octubre de 2.000, no se nos concede un nuevo periodo voluntario de pago, ni se nos señala el plazo que nos resta en voluntario, para pagar la deuda, por lo que las providencias de apremio, objeto del presente recurso, dictadas el 15 de diciembre de 2.000, se dictan sin habernos otorgado un pago de la deuda en voluntaria, después de haberse alzado la suspensión. Tampoco se nos concedió plazo de pago en voluntaria para las deudas, en las resoluciones del TEAR de fecha 31 de agosto de 2.000 que pusieron fin a la vía económico administrativa, y las cuales a efectos acreditativos de lo anterior aportamos como DOCUMENTOS N º 3 Y 4. A este respecto hemos de señalar que dicha falta de plazo de pago en voluntaria de las deudas, hace que las providencias de apremio giradas sean nulas de pleno derecho, tal y como desarrollaremos en nuestros expositivos jurídicos. 5. Es este el...

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