STS, 16 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2004

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

La Sala Tercera -Sección Segunda- del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación nº 8722/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 22 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000818/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, domiciliada en Gibraltar, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de fecha 7 de Junio de 1995 que desestimó la reclamación nº RG 7498/93 y R.S. 1301/93, presentada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 10 de Mayo de 1993 que ordenó el archivo por caducidad de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, expediente nº 155.

Ha sido parte recurrida en casación, la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED.

La Sentencia tiene su origen en las siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de SKELBROOK HOLDINGS LIMITED contra Acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 7 de Junio de 1995 descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, y en consecuencia lo anulamos por ser contrario a derecho; y declaramos el derecho de la actora a la Exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada al Abogado del Estado el día 3 de Junio de 1998.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, presentó con fecha 3 de Junio de 1998 escrito de preparación del recurso de casación, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 15 de Julio de 1998 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

La entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Corral Losada, compareció y se personó como parte recurrida.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación, reiterando el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, en el que formuló tres motivos casacionales con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, y consiguientemente la corrección de la resolución del TEAC impugnada en la instancia".

CUARTO

Esta Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 1 de Marzo de 2000 admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

QUINTO

Entregada copia del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, parte recurrida, presentó escrito de oposición, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "lo desestime declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los tres motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso es conveniente exponer los antecedentes y hechos mas significativos y relevantes.

La entidad mercantil SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, residente en Gibraltar, representada por D. Cosme, presentó ante la Dirección General de Tributos, con fecha 16 de Noviembre de 1992 (nº de Reg. 25890/92) solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles - No residentes (en los sucesivo IBI - No residentes), de conformidad con lo establecido en la Disp. Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF, acompañando los siguientes documentos:

""- Acta de manifestaciones del representante legal de la citada mercantil, debidamente autenticada, identificando a los titulares actuales de la Compañía, así como los bienes inmuebles que posee en España, asumiendo el compromiso de comunicar cualquier cambio en un plazo de tres meses.

- Copias auténticas de los instrumentos públicos de compra de dicho inmueble, con certificado bancario incorporado a dicha Escritura, verificación de la D.G.T.E., y último recibo de CTU.

- Fotocopia compulsada del documento de otorgamiento de poderes para la firma de dicha escritura.

- Escritura de Constitución y estatutos por los que se rige la citada mercantil"".

La Dirección General de Tributos requirió con fecha 3 de Diciembre de 1992 a dicha entidad para que aportara "testimonio notarial de la propiedad de las acciones cuando estas sean al portador", precisando en Nota marginal que "para obtener el testimonio notarial deberán personarse los titulares acompañados de un representante legal de la sociedad no residente, ante Notario con residencia en territorio español o ante la Oficina Consular de España en el extranjero más próxima a su residencia, con las acciones que posean, así como con el original del talonario de acciones para justificar que no existen otras emitidas". Este requerimiento fue recibido por la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, según manifestó la Dirección General de Tributos, el 17 de Diciembre de 1992 y transcurridos los plazos legales, no fue cumplimentado, y, en consecuencia la Dirección General de Tributos acordó la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones realizadas.

La entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED interpuso con fecha 14 de Junio de 1993 recurso de reposición contra el acuerdo de caducidad, alegando, en esencia: 1º.- Que había aportado la documentación exigida por el artículo 74, apartado 6, del Reglamento del I.R.P.F., que desarrolló, la Disposición Adicional Sexta, apartado 4, de la Ley 18/1991, de 6 de Junio. 2º.- Que, ""por tanto, no podía ser exigido por parte de la Administración Tributaria, que se aporte "el título de propiedad correspondiente", y está suficiente acreditada la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad "SKELBROOK HOLDINGS LIMITED" mediante la documentación aportada al Expediente que obra en poder de esa Dirección General, por tanto no es de recibo para esta parte, que esta Dirección General proceda a ordenar el archivo de este Expediente, ya que en el mismo obra, habiendo sido aportada por esta parte, la documentación requerida por la normativa citada"". 3º.- Que, no obstante lo anterior aportaba testimonio de un Notario de Gibraltar de dos certificaciones expedidas por los DIRECCION000 de la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED en los que se indicaba que Mr. Carlos Ramón y su cónyuge Miss Enrique, con domicilio en "Wings, Penn Road, Knotty Green, Beaconsfield, England HP9 2TS eran los propietarios de la totalidad de las acciones.

La Dirección General de Tributos desestimó el recurso de reposición por entender que no había aportado los justificantes en la forma expuesta en el requerimiento.

SEGUNDO

No conforme, la entidad mercantil SKELBROOK HOLDINGS LIMITED interpuso reclamación económico-administrativa, nº RG 7498/93 y RS 1301/93 ante el TEAC, y en el momento procedimental oportuno presentó alegaciones, similares en lo esencial a las formuladas en el recurso de reposición, es decir que los justificantes requeridos por la Dirección General de Tributos eran extrareglamentarios.

El TEAC dictó con fecha 7 de Junio de 1995 resolución desestimando la reclamación, por entender que la facultad comprobadora de la Administración Tributaria española, máxime tratándose de una sociedad residente en Gibraltar, no comprendida en el Convenio para evitar la doble imposición internacional con el Reino Unido de la Gran Bretaña y de Irlanda del Norte, justificaba la documentación requerida en su forma y contenido, especialmente según la Nota aclaratoria expuesta en el requerimiento, razón por la cual de conformidad con el artículo 92.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, era ajustado a Derecho el acuerdo de caducidad y archivo impugnado, toda vez que el procedimiento se había iniciado a instancia de esta sociedad interesada, y la paralización por mas de 6 meses era culpa de ella, y no de la Administración, sintetizando su razonamiento en el siguiente fundamento: "la comunicación auténtica no es per se y automáticamente condición suficiente para el reconocimiento de la exención; su exigencia no se sitúa en el orden de las condiciones, sino del procedimiento para llegar a la convicción de aquella identificación; se configura como instrumento que sirve de arranque al proceso probatorio que concluye en la constatación o no por el órgano competente del cumplimiento de las auténticas condiciones ya expuestas, proceso a lo largo del cual dicho órgano esta dotado de las facultades de comprobación referidas; por lo cual el reconocimiento final queda supeditado a la presentación de los justificantes que la Dirección General considere necesario para comprobar, completar o clarificar aquello que en la comunicación auténtica se contiene". Desestimando la reclamación y confirmando el acuerdo de caducidad del expediente de solicitud de la exención referida, y archivo de las actuaciones, dictado por la Dirección General de Tributos.

TERCERO

La entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED interpuso recurso contencioso- administrativo nº 06/0000818/1995, ante la Sala correspondiente -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, y en el momento procesal oportuno presentó escrito de demanda en el que, en esencia, alegó:

""1º El articulo 74 del Reglamento que complementa la citada Disposición adicional dispone que " la personalidad de los titulares directos o indirectos del capital social de la entidad se acreditará mediante comunicación auténtica del representante legal de la entidad no residente dirigida a la Administración Tributaria, en la que se identifiquen las personas físicas que directa o indirectamente resulten titulares del capital social, o dispongan de la mayoría del mismo, con indicación de su nacionalidad, actual país de residencia y domicilio permanente.

Que esta parte no aportó mas documentación a la Dirección General de Tributos por considerar que ya se habían aportado, con el escrito de solicitud inicial, los documentos requeridos por la Ley y Reglamento aplicable, y en concreto la Declaración del representante legal de la entidad consignando todos los datos identificativos del titular del capital social de la mercantil. Que la ley y reglamento aplicables considera que es éste el documento esencial y el único de verdad requerido para acreditar la personalidad de los titulares del capital social y para que la Dirección General de Tributos dicte una resolución sobre el fondo del asunto, sin que aparezca justificado que la Dirección General haga depender el dictar o no una resolución de la aportación de una documentación adicional, que se supone es complementaria o aclaratoria de la requerida por la Ley y su reglamento, pero en ningún caso esencial.

Al actuar así, y lo está haciendo de forma general en todos los casos, esta Dirección General estaría estableciendo requisitos adicionales para gozar de la exención, y no estaría simplemente haciendo uso de una facultad de comprobación que en un determinado supuesto pueda necesitar para aclarar o comprobar cierta información inicial. La ley ha sido utilizada e interpretada por la Dirección General de Tributos de forma totalmente contraria a los administrados, haciendo que sea prácticamente imposible el obtener una exención cuyos requisitos si se cumplen.

  1. - A mayor abundamiento, dicha información adicional no estaría justificada en este caso ya que no nos encontramos ante un fenómeno de interposición superpuesto, en el que quedan disociados titulares directos e indirectos, haciéndose así patente la aspiración enunciada en la Exposición de Motivos, sino que en el presente supuesto el único titular directo o indirecto del capital social a la fecha de presentación de la solicitud es el señor Carlos Ramón, con sus datos personales identificativos, informados por el representante legal de la sociedad mediante Acta notarial debidamente legalizada.

  2. - Que estimando todo lo expuesto esta parte considera que la Dirección General debía haber dictado un Resolución en cuanto al fondo del asunto, por haber sido aportados los documentos requeridos por la Ley, y no estimamos adecuado a derecho el dictar el archivo por caducidad por una documentación de carácter complementario o aclaratorio, cuya exigencia en este caso tampoco se encontraba justificada.

  3. - Que la Dirección General de Tributos tenía la información requerida por la Ley y se cumplen los requisitos para conceder la Exención del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles a mi representada.

  4. - Que esta parte aportó con el Recurso de Reposición presentado ante la Dirección General de Tributos un Testimonio Notarial sobre la situación de las acciones de la mercantil a la que represento a la fecha de realización de la misma (4 de junio de 1993), testimonio notarial que fué realizado con comprobación directa del Notario de los Libros de Accionistas de SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, y adjuntando la copia compulsada de los certificados de acciones de la misma, según los cuales los accionistas a dicha fecha eran DON Carlos Ramón con 500 acciones a su nombre y DOÑA Enrique (su esposa) con 500 acciones a su nombre.

Esta parte ha informado por tanto a la Dirección General en cada momento de la situación accionarial de la mercantil, tal y como se comprometió a hacer su representante legal en el Acta Notarial aportada inicialmente con la solicitud de exención"".

Suplicando a la Sala ""dicte sentencia por la que estimando el presente recurso declare nulo y no conforme a derecho la Resolución emitida por el Tribunal Económico Administrativo Central, y considerando las alegaciones contenidas se declare haber lugar a la exención del Impuesto Especial sobre bienes inmuebles a favor de la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED, al cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ello"".

En Otrosí pidió el recibimiento a prueba haciendo constar que la misma consistía en que se tengan por reproducidos todos los documentos aportados por esta parte a la Dirección General de Tributos en el expediente administrativo nº 155.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda reiterando los fundamentos de derecho de la resolución del TEAC, impugnada.

Sustanciado el recurso, la Sala dictó sentencia de fecha 22 de Mayo de 1998, estimándolo, en el sentido de anular la Resolución del TEAC, "declarando el derecho de la actora a la exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes".

CUARTO

El primer motivo casacional formulado por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, se ampara en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y se fundamenta en la infracción de la Disposición Adicional 5ª.1 y, por inaplicación en el art. 94.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de l as Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). La línea argumental esgrimida por el Abogado del Estado es como sigue :

""La Disposición Adicional 5ª , 1. de la LRJPAC establece la aplicación

subsidiaria de dicha norma en la regulación de los procedimientos tributarios.

El art. 92 de la LRJPAC regula la caducidad de los procedimientos administrativos, estableciendo en su apartado 1 que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la -caducidad del mismo. "... consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado...". En su apartado 2º establece dicha consecuencia para trámites -esenciales del procedimiento; mientras que en su apartado 4° permite resolver, en contra de la caducidad,

cuando así lo justifique el interés general.

En el caso examinado, concurren todos los requisitos para declarar la caducidad del expediente:

1) Se trata de un expediente administrativo a solicitud del interesado que fue presentada el 16 de diciembre de 1992.

2) Ha transcurrido sobradamente el plazo de tres meses desde que se pide la documentación necesaria y se apercibe del archivo. La Dirección General de Tributos requiere al solicitante que presente determinada documentación por escrito de 3 de diciembre de 1992, notificado el 17 de diciembre de ese mismo año, que deja transcurrir el plazo legal sin presentar documentación alguna, declarándose el archivo por caducidad por resolución de 10 de mayo de 1993.

3) La paralización del procedimiento trae causa imputable exclusivamente al solicitante.

4) La ausencia de documentos constituye un trámite esencial del procedimiento.

5) No concurre causa de interés general que justifique otra resolución.

Por tanto, la sentencia debió declarar conforme a derecho la caducidad acordada en vía administrativa confirmando la resolución del TEAC. Al no hacerlo así infringió el precepto citado aplicable conforme al régimen transitorio de la misma LRJPAC"".

La Sala anticipa que no comparte este primer motivo casacional por las razones que a continuación aduce.

Primera

La sentencia, cuya casación se pretende, ha soslayado la cuestión primordial suscitada en vía administrativa que era el acuerdo de caducidad del procedimiento de solicitud de la exención del I.B.I. - No residentes, que por su propia naturaleza implicaba la ausencia de resolución sobre la cuestión de fondo, que era precisamente si procedía o no reconocer la exención solicitada, debido a que la caducidad se basó en la falta de aportación por la entidad mercantil solicitante de dicha exención, de determinados documentos probatorios, que ésta consideró innecesarios por entender que no aparecían mencionados en los medios de prueba regulados en el artículo 74 del Reglamento del I.R.P.F.

La Sala de instancia ha entrado a conocer y se ha pronunciado expresa y explícitamente sobre la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por la entidad solicitante de la exención y al considerarlas suficientes, ha resuelto tácita e implícitamente que la declaración de caducidad era improcedente, porque con los documentos aportados se habían justificado los requisitos exigibles por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, para gozar de la exención en el IBI - No residentes.

Desde un punto de vista rigurosamente procesal, la sentencia de instancia debió entender y pronunciarse, primero, sobre el acuerdo de caducidad, anulándolo, para acto seguido entrar a resolver sobre la cuestión de fondo, es decir sobre la exención solicitada, pero, ciertamente, la sentencia ha seguido un cauce argumental sintético, resolviendo conjuntamente ambas cuestiones.

Segunda

En el caso de autos, la declaración de caducidad ha sido improcedente, porque la entidad SKELBROOK HOLDINGS LIMITED presentó a su entender todos los justificantes exigidos, en forma y contenido por el artículo 74 del Reglamento del IRPF, de modo que según su parecer el expediente era completo.

La Dirección General de Tributos le requirió la presentación de mas documentación adicional, no mencionada ni exigida por el artículo 74 de dicho Reglamento, al que se había remitido la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, en materia de procedimiento, requerimiento que no fue cumplimentado, como así razona la entidad solicitante de la exención, por considerar que era "propter-reglamento", de modo que la controversia se trasladó a un campo ajeno a la caducidad, pues ésta se convertía en una a "modo" de sanción, siendo así que la Dirección General de Tributos, debió entrar a conocer de la solicitud de exención, y si consideraba que los requisitos legales de la misma no estaban probados, debió denegarla, cosa que no hizo.

Tercera

La Ley General Tributaria de 26 de Diciembre de 1963 dispone en su artículo 114, apartado 1, que "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho debía probar los hechos normalmente constitutivos del mismo", y el artículo 115 precisa que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes", que no tienen trascendencia respecto del caso de autos.

El principio esencial que impera en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la prueba es el de la libertad de los medios de prueba a aportar y el de la libre apreciación del juzgador.

Es innegable que si SKELBROOK HOLDINGS LIMITED no hubiera aportado la "comunicación auténtica" de los representantes legales de dicha entidad acerca de los titulares directos e indirectos de su capital, que menciona y exige el artículo 74 del Reglamento del I.R.P.F. , sí hubiera sido procedente la caducidad, una vez cumplido el procedimiento al efecto, pero no ha ocurrido así, puesto que esta entidad mercantil sí la ha aportado en los términos exigidos por el Reglamento, justificante que no ha satisfecho a la Dirección General de Tributos, por las razones esgrimidas por la misma, de manera que debió apreciar y valorar la prueba aportada, y a denegar la exención, si entendía, como así había manifestado, que no era plena ni convincente, pero lo que no procedía era declarar la caducidad, introduciendo en la fase probatoria, una resolución anormal del procedimiento.

La Sala rechaza este primer motivo casacional.

QUINTO

El segundo motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de IRPF, en relación con el artículo 74 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre.

El Abogado del Estado razona textualmente como sigue ""Pues bien, para la sentencia de instancia, queda acreditado este requisito en el expediente administrativo donde figura una certificación notarial de la identidad del único titular de las acciones de la entidad que solicita la exención; sin embargo, la sentencia omite un hecho esencial que también aparece en el expediente administrativo y cuya valoración jurídica hubiera, determinado un resultado diferente. En efecto, la entidad no residente tiene domicilio en Gibraltar, es decir, está ubicada en un paraíso fiscal sin que exista convenio entre Gibraltar y España que permita intercambio de información, por lo tanto, la declaración realizada ante notario no es susceptible de comprobación administrativa, hecho éste que justificó que la Dirección General de Tributos pidiese acreditación de dicha declaración, a cuyo efecto la entidad debía aportar fotocopia autenticada de los títulos si fueren nominativos o testimonio notarial si fueren al portador autorizado por fedatario público español, hecho absolutamente sencillo tratándose de un único titular y de una entidad residente en Gibraltar. Sin embargo, la entidad prefirió dejar transcurrir los plazos y provocar el archivo del expediente antes de acreditar los hechos expresados.

Por tanto, no se ha acreditado uno de los extremos exigidos para justificar la procedencia de la exención. La sentencia al apreciarlo ha infringido la regulación legal del tributo, especialmente el art .74 del Reglamento que desarrolla la Adicional 6° de la LlRPF"".

La Sentencia de instancia razona rotundamente que en ""el supuesto enjuiciado ha sido acreditada documentalmente en los autos mediante certificación notarial la titularidad del capital social, en concreto la identidad del único titular de las acciones, su nacionalidad, residencia y domicilio. Además, se ha presentado comunicación del representante legal de la entidad no residente con las indicaciones formales que se precisa.

Esta Sala considera que en el supuesto enjuiciado se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos, exigidos por la Ley para reconocer el derecho a la exención, exención que no está regulado como una concesión discrecional sino reglada imperativamente en los supuesto en que concurran los requisitos establecidos por las normas transcritas en el fundamento de derecho anterior"".

La Sala rechaza este segundo motivo casacional porque existe doctrina reiterada sobre esta cuestión (Ss. de esta Sala y Sección de 16 de Marzo de 2004, Rc. Casación nº 7198/1998; 3 de Abril de 2004 - Rc. Casación nº 7235/1998, entre otras muchas), por lo que por respeto del principio de unidad de criterio, consustancial al recurso de casación, es obligado reproducir:

"" Con los antecedentes a que acaba de hacerse referencia, puede afirmarse, sin temor a equívocos, que el motivo de casación invocado por el Sr. Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que, como ya tiene declarado esta Sala, precisamente en torno a esta cuestión (vgr. Sentencias de 4 de Junio de 2003, recurso 6760/98; 7 de Octubre de 2003 (dos), recurso 6670/98 y 6650/98; 16 y 18 de Octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98, entre otras), importa resumir la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a la posibilidad de residenciar en sede casacional cuestiones de tal naturaleza, anticipando ya que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 19 de Marzo y 8 de Octubre de 2001 y 12 de Marzo de 2003, entre muchas más, debe tenerse en cuenta que es ya doctrina reiterada de la misma que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que hay que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria fué excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta, además, con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de Enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, actual 88.1.d) de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pude ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional.

Pues bien; ninguno de estos casos se alega en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir que, en el caso de autos, se han cumplido todos los requisitos formales y sustantivos exigidos por la Ley para reconocer el derecho de la exención y, en concreto, se ha acreditado el requisito de la titularidad del capital social de la entidad no residente, así como el del compromiso de notificación de cualquier alteración con trascendencia tributaria, todo ello después de examinar el material probatorio aportado por la citada entidad solicitante de la exención"".

SEXTO

El tercer motivo casacional se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por "infracción de los artículos 23.3 y 14, 115 de la Ley General Tributaria (LGT) y 1214 del Código Civil (C.C.).

La línea argumental seguida por el Abogado del Estado es como sigue:

""La sentencia recurrida reconoce un derecho a exención objetiva, que no está amparado por acto tributario alguno y que tampoco tiene el respaldo de la acreditación de los requisitos que justificarían dicha exención. Así pues, dicha sentencia infringe el art 23.3 de la LGT al realizar una interpretación extensiva que permite conceder dicha exención en dispensa de la prueba exigida a quien lo pida, prueba que le corresponde en atención a lo señalado en los arts. 114 y 115 de la LGT, precepto éste último que se remite al Derecho Privado, siendo regía general del mismo que la carga de la prueba incumbe a quien alega los hechos, tal y como establece el art. 1214 del CC.

Por lo tanto, la sentencia infringe por aplicación indebida el art. 23.3 LGT y también por inaplicación los arts. 114 y 115 de la LGT en relación con el art. 1214 del CC"".

La Sala rechaza este tercer motivo casacional por las razones siguientes:

Primera

No ha habido interpretación extensiva de la exención, sino que por el contrario, la sentencia de instancia ha aplicado las normas de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio, del IRPF y del artículo 74 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1841/1991, de 30 de Diciembre, y en cuanto a la pretendida dispensa de la prueba tal como exigen los artículos 114 y 115 de la LGT la sentencia de instancia ha llevado a cabo una razonable apreciación y valoración de las pruebas aportadas, por la solicitante, en fiel y riguroso cumplimiento del artículo 74 del Reglamento citado.

Segunda

Tampoco ha existido por las razones apuntadas infracción del artículo 1214 del Código Civil.

SÉPTIMO

Desestimado el recurso de casación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el Recurso de Casación nº 8722/1998, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia s/n, dictada con fecha 22 de Mayo de 1998, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional nº 06/0000818/1995, seguido a instancia de la entidad mercantil SKELBROOK HOLDINGS LIMITED.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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