STSJ País Vasco 71/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2008:215
Número de Recurso190/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 190/06

DE Ordinario Ley 98

SENTENCIA NUMERO 71/2008

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 190/06 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo 17/2005 de 24 de noviembre del Ayuntamiento de Santurce (BOB núm. 245 de 27.12.05) por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Ordenación Residencial AGR-207-Mamariaga.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Consuelo y Dª. Amelia, representadas por el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE y dirigido por el Letrado.

- DEMANDADA : AYUNTAMIENTO DE SANTURCE, representado por y dirigido por la letrada Dª. IZASKUN SANTIN DE MIGUEL.

- OTROS DEMANDADOS : PROMOCIONES DE BIZKAIA 2001,S.L., representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. GUILLERMO IBARRONDO ELIZAZU.

- OTROS DEMANDADOS : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2006 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. ALBERTO ARENAZA ARTABE actuando en nombre y representación de Dª. Consuelo y Dª. Amelia, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 17/2005 de 24 de noviembre del Ayuntamiento de Santurce (BOB núm. 245 de 27.12.05) por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Ordenación Residencial AGR-207- Mamariaga; quedando registrado dicho recurso con el número 190/06.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el recurso, y :

-declare la nulidad de los arts. 3.1.3 y 6.1 de la Normativa del PGOU de Santurce.

-declarándose asimismo la nulidad del acuerdo impugnado, y del Estudio de Detalle que aprobaba definitivamente, con todo lo demás a que haya lugar,

- y con imposición a la Admnistración demandada de las costas causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Santurce en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con desestimación del recurso, confirme el acuerdo municipal adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión 13/05, de 24 de noviembre de, con todo lo que demás que proceda.

En los escritos de contestación de Promociones Bizkaia, S.L. y de la Diputación Foral de Bizkaia, se solicitaron el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 19 de septiembre de 2006 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 16/01/08 se señaló el pasado día 22/01/08 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo 17/2005 de 24 de noviembre del Ayuntamiento de Santurce (BOB núm. 245 de 27.12.05) por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle del Area de Ordenación Residencial AGR-207-Mamariaga.

Por la parte recurrente se articula una impugnación indirecta de los arts. 3.1.3 y 6.1 del PGOU, en la medida que pudieran posibilitar que un Estudio de Detalle modificara determinaciones del PGOU. Se argumenta que aún cuando el PGOU contuviera errores, o fuera impracticable, no podría subsanarse mediante un Estudio de Detalle.

Se argumenta que el ED de la AGR-207 incumple las "exigencias formales y documentales del art. 2.2.4 del PGOU de Santurce".

Se alega que el E.D. es nulo porque modifica totalmente la alineación exterior establecida por el PGOU para el edificio 1012 en el frente la calle Mamariga (más bien, en la continuación de la calle Bruno Alegría). Y que, en todo caso, se trataría de una alineación vinculante, ya que se modifica la línea continua de la calle Bruno Alegría, a lo largo del edificio 1012 (según el PGOU) o edificios "A" y "B" según el E.D.

Además, se argumenta que el E.D. es nulo porque modifica la asignación pormenorizada de usos que el PGOU establece para el AGR-207.

Y, es nulo porque incrementa el volumen de construcción, en un total de 1.861,51 m2.

Finalmente se añade que el E.D. es nulo porque:

  1. Vulnera las determinaciones del PGOU referidas a las dimensiones de los patios interiores de las manzanas.

  2. Vulnera las determinaciones del PGOU respecto a la altura de los edificios. Se suprime la planta baja del edificio 1013, convirtiéndola en sótano.

SEGUNDO

Promociones de Bizkaia S.L. se opone a la demanda. En primer lugar se argumenta que se ha efectuado una transcripción incompleta de la ficha urbanística; se sostiene que las determinaciones del PGOU son ajustadas a derecho, y que no puede estimarse una impugnación indirecta del mismo en los preceptos indicados, porque el PGOU de Santurtzi ha optado por un modelo que consiste en establecer una serie de determinaciones vinculantes, de obligado cumplimiento, mientras que otras se adoptan directamente o quedan para su fijación pormenorizada en un Estudio de Detalle.

Se niega que exista incumplimiento de las exigencias formales o documentales en la tramitación del Estudio de Detalle.

Se argumenta que el Estudio de Detalle es conforme con el PGOU, en lo relativo a la alineación, porque el PGOU posibilita el reajuste de la alineación, como actuación propia del Estudio de Detalle en orden a cumplimentar las determinaciones del PGOU, para adaptarla a la realidad o configuración topográfica del terreno. Y se analiza la situación topográfica del terreno, concluyendo que si se mantuviera la alineación del edificio en su frente a la calle Mamariga, como se propone, se produciría una solución inaceptable porque se produciría una pendiente del 19.50 % en la calle Juan Crisóstomo Arriaga.

Se añade que el E.D. no representa una modificación sustancial del uso exclusivo o predominante; no se superan las unidades de aprovechamiento establecidas en la ficha del PGOU (15.500 unidades de aprovechamiento), y se limita a reajustar usos, limitándose a reducir un uso minoritario, por la topografía del terreno. Se ajusta, por lo tanto, al art. 65.4 del RPU.

Se sostiene que se cumplen las determinaciones en lo relativo a las dimensiones de los patios interiores, y se respetan el número de plantas previsto en el PGOU. Se indica que en relación con el edificio 1012 tanto en el E.D. como en el PGOU se prevén 5,5 plantas altas, una baja y 2 sótanos; y en el edificio 1013 no se alteran las plantas, siendo la única modificación que el PGOU establecía 2 plantas bajas, y el E.D. establece 2 sótanos, como consecuencia de las cotas de terreno. Se añade que la única determinación que se contenía como vinculante en el PGOU es la relativa a alineación de viales, marcada con una X, y no la de mantenimiento de cornisa.

TERCERO

El Ayuntamiento de Santurtzi se opone a la demanda. Se efectúa una crítica del planteamiento de la parte recurrente, y se indica que la utilización del "potencial" no permite entender que se esté efectuando una impugnación indirecta del PGOU; se añade que las exigencias de documentación debían de haberse puesto de relieve con ocasión del trámite de información pública. En cuanto a las cuestiones de fondo se contiene una remisión a los distintos informes emitidos.

La Diputación Foral de Bizkaia se opone, asimismo, a las pretensiones impugnatorias. Se indica que el PGOU no incurre en contradicciones, y que los preceptos que se citan (2.2.4, 3.1.3 y 6.1.3 ) resultan conformes a derecho; y, en segundo lugar, se añade que el vial objeto de discordia está contemplado en el PGOU, y que la insignificante variación que sufre su trazado no puede entenderse como alteración de las determinaciones fundamentales del PGOU. Se remite al informe emitido por el Sr. Oscar.

CUARTO

Al f. 44 y ss expediente administrativo figura informe de 24.8.04 emitido por el Jefe del Servicio de Planeamiento y Gestión del Area de urbanismo, respecto del E.D. Se concluye que el E.D. fija alineaciones y rasantes y reordena volúmenes propuestos por el PGOU, sin alterar los parámetros y previsiones definidos por éste. A los f. 590 y ss. constan comentarios respecto del informe emitido por el Sr. Oscar ; al f. 609 se emite informe, compartiendo la propuesta del Arquitecto redactor del Estudio de Detalle, Sr. Andrés (con fecha 16.11.05).

A los f. 555 y ss del expediente administrativo consta informe emitido por el Arquitecto Sr. Oscar. Tras efectuar unas reflexiones en torno a las determinaciones del PGOU (arts. 2.24, 3.1.3, 2.1.3, 2.1.13, 5.1.19, 5.1.22 etc), se indica que la figura que despeja toda duda es la modificación puntual del PGOU, pero resultaría desproporcionada para una gestión ordinaria.

En segundo lugar, se hace referencia a...

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