STS, 31 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Casimiro, representado por el Procurador Sra. Rodríguez García, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de octubre de 2003, sobre denegación de permiso de residencia temporal. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 540/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 13 de octubre de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad con el Ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Casimiro, el cual fue admitido por providencia de 20 de abril de 2006.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario por escrito de 27 de octubre de 2006..

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de Mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 7978/2004 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 13 de octubre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 540/02 interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 25 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

Según consta en el expediente, el actor presentó con fecha 31 de julio de 2001, en la Comisaría de Policía de Tudela, una solicitud de permiso de residencia temporal al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 reformada por L. O. 8/2000, adjuntando a su solicitud un informe de la Alcaldía de Cadreita en el que se indicaba que el solicitante residía en dicha localidad con anterioridad al 1 de enero de 2001. Adjuntó asimismo una oferta de trabajo.

La Administración denegó el permiso de residencia por las siguientes razones, que anotamos literalmente:

Del análisis de la documentación aportada por el solicitante y de la información unida al expediente, no resultan acreditados los requisitos prevenidos en la mencionada Ley [se refiere la resolución a la L.O. 4/2000 modificada por L.O. 8/2000], artículo 31.4, y en el citado Real Decreto [RD 155/1996 de 2 de febrero ], artículos 50, 56 y 57

Notificada esta resolución al interesado, interpuso contra ella recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia de instancia. Contiene esta sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Se cuestiona en el presente contencioso la resolución del Delegado de Gobierno ya referenciada por la que se deniega a la parte hoy actora el Permiso de Residencia Temporal y Autorización para trabajar, al no cumplirse en el caso presente los requisitos que exige la normativa del ramo.

SEGUNDO

Por cierto que esta normativa es clara y taxativa sin que exista duda alguna que nos lleve mas allá de su interpretación gramatical (art. 3.1 del Código Civil ).

Así indica el art. 31-4 de la ya tan conocida Ley 4/2000 de 11 de enero que : "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente" .

Dada la fecha de la solicitud (23-7-01) no se encontraba en vigor el actual Reglamento de Ejecución de la Ley (R.D. 864/2001 de 20 de julio) que lo hizo el 1 de Agosto de 2.001 (Disposición final Quinta) y no era de aplicación el R.D. 155/1996 de 2 de febrero, cuyo contenido, en lo que aquí concierne ha sido reproducido y transcrito por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demandada.

TERCERO

La parte actora gira toda su pretensión en torno a su situación de "arraigo" con arreglo a las Leyes 4/2000 y 8/2000 y con referencia a la fecha de entrada en España. No obstante, ad exemplum el art. 46 del ya citado R.D. 864/01 ya acota aquél concepto jurídico indeterminado, exigiendo una serie de requisitos tales, que la actora no los cumple ni por asomo, y tal situación de arraigo ni se da ni es apreciada por la Sala en cuanto :

  1. De entrada ya su situación es ilegal por no tener en condiciones sus documentos y por ello sólo a esa parte es imputable los males que pueda derivarse; si hubiera entrado legalmente en España y con todas las condiciones necesarias para su permanencia, no habría problema.

  2. No hay arraigo alguno ni cumplimiento del contenido del citado R.DE.155/96 (al que nos remitimos) por el mero hecho de:

  1. realizar una solicitud de residencia temporal y trabajo.

  2. presentar un pasaporte sin visado ni fecha.

  3. acreditar que se ha solicitado la residencia temporal a través de la entidad U.G.T., la cual no ostenta carácter público.

  4. presentar un simple impreso no oficializado de simple oferta de hipotético trabajo, al 13 de julio 2001.

  5. informe del Alcalde de Cadreita sobre su residencia

  6. no presenta certificado médico, ni hoja de antecedentes penales.

Dígasenos con todo ello donde está el pretendido "arraigo" en España ni el cumplimiento de los requisitos que exige mentado Decreto en sus apartados diversos a cuya lectura nos remitimos. Todo lo contrario, parece intentar arraigarse, que es cosa muy distinta.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta situación de arraigo viene siendo considerada por la Jurisprudencia como un status del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sts. T.S. 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año). O bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada".

TERCERO

El recurso de casación consta de dos motivos de impugnación, formalizados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, el recurrente alega que cumplía todos los requisitos para que se le concediera el permiso solicitado al amparo del artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformada por L. O. 8/2000 ), tal y como se especificaban en la nota informativa que la propia Administración elaboró en interpretación y aplicación de dicho precepto. En el segundo motivo añade que si la documentación que acompañó a su solicitud se consideraba insuficiente debió habérsele dirigido un requerimiento de subsanación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, lo que no se hizo, y apunta que tampoco se le concedió trámite de alegaciones de acuerdo con lo establecido en los artículos 79 y 84 de la misma Ley .

CUARTO

Vamos a estimar el recurso de casación.

Hemos de partir de lo establecido en el precepto que se cita en el primer motivo como infringido por la sentencia de instancia, el artículo 31.4 de la L.O. 4/2000 (reformado por L. O. 8/2000 ), según el cual "podrá otorgarse permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo en los supuestos previstos reglamentariamente". Reparemos en que este precepto legal se remite para la determinación de los supuestos de arraigo a los "supuestos previstos reglamentariamente".

En la fecha de la solicitud del recurrente --- 31 de julio de 2001--- aún no había entrado en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio (BOE, 21 de julio ), ya que tal entrada tuvo lugar el 1 de agosto de 2001( Disposición Final Quinta del Real Decreto ); y aun cuando la resolución finalizadora del expediente se dictó cuando este reglamento ya había entrado en vigor, sin embargo no resulta de aplicación al caso porque la Disposición Transitoria Segunda del citado Real Decreto determinaba que "las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento"; solicitud que no consta efectuada en el expediente.

Pues bien, la Administración aplicaba en aquella época anterior a la entrada en vigor del RD 864/2001, para apreciar la concurrencia del arraigo, unos criterios de carácter transitorio contenidos en la Resolución de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, de 8 de junio de 2001 (aclarada por otra posterior de 15 de junio), cuyo contenido hemos recogido en reciente sentencia de 21 de diciembre de 2006 (RC 7194/2003 ) :

"1. Encontrarse en España con anterioridad al 23 de enero de 2001.

  1. Acreditar una situación de arraigo en nuestro país, considerando como tal la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España, o la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles.

  2. No estar incursos en alguna de las causas de expulsión que se establecen en los artículos 53.c),d) y

  1. y 54 de la citada Ley Orgánica 4/2000, ni haber sido acordada su expulsión con anterioridad por alguna de estas causas en base a la normativa de extranjería vigente en su momento, y no tener prohibida la entrada en territorio español, salvo que la expulsión hubiere definitivo de la causa judicial o el sobreseimiento libre de las actuaciones. Asimismo cumplir los requisitos establecidos en el apartado 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/2000 ".

Quedaban así definidos por la misma Administración los supuesto en los que concurriría el arraigo: "la

(1) incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la (2) anterior residencia regular en España, o (3) la existencia de vínculos con extranjeros residentes o con españoles".

Ciertamente, como hemos apuntado en reciente sentencia de 25 de enero de 2007 (RC 7780/2003 ), ni esas notas informativas tienen valor de norma (aunque sólo fuera porque no fueron publicadas en el B.O.E.) ni puede limitar las facultades interpretativas de las normas que los Tribunales tienen. Sin embargo, ello no significa que carezcan de valor alguno, sobre todo habida cuenta que los criterios expuestos por la Administración en esa Nota Informativa han sido llevados a los mismos formularios que la Administración proporciona a los interesados.

La seguridad jurídica (artículo 9.3 de la C.E .) y la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 C.E .) no permite a la Administración hacer pública una determinada interpretación de las normas que favorece a los interesados y despreciarla después. Y los Jueces y Tribunales deben tener en cuenta esta circunstancia, para que no sufran los principios de buena fe y confianza legítima.

Pues bien, el interesado aportó junto con su solicitud una oferta de empleo cuya seriedad y validez no fue discutida por la Administración, así como un informe del Ayuntamiento de Cadreita en el que se hacía constar que aquel reside en dicho municipio desde antes del 1 de enero de 2001. Maticemos, acerca de este segundo documento, que como hemos dicho en la precitada sentencia de 25 de enero de 2007, ese informe no puede minusvalorarse diciendo que no es un certificado; es cierto que el certificado de empadronamiento constituye la prueba plena del hecho, pero no por ello carecen de valor los informes que dan fe de su fuente, como en el presente caso. Por lo demás, la Administración no requirió en ningún momento al interesado para subsanar posibles deficiencias en dichos documentos, cuya validez, insistimos, no discutió.

Por consiguiente, puede afirmarse que concurren las siguientes circunstancias: 1º, existe una potencial incorporación del recurrente al mercado de trabajo; y 2º, el interesado residía en España desde fecha anterior al 23 de enero de 2001.

Concurre, pues, el arraigo, razón por la cual procede declarar haber lugar al recurso de casación, revocar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso administrativo, declarando el derecho del actor a que la Administración le otorgue el permiso de residencia temporal regulado en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000 .

QUINTO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 797/2004, interpuesto por D. Casimiro contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 13 de octubre de 2003, recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 540/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 540/2002 interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 25 de marzo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Casimiro a que la Administración le conceda el permiso de residencia temporal que solicitó, al amparo del artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de Diciembre .

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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