Los requisitos subjetivos

AutorMaría Teresa Alonso Pérez

El artículo 1.261 del Código civil contempla como primer requisito esencial para la validez de los contratos, el consentimiento de los contratantes. Dos problemas fundamentales se plantean en torno al mismo: por un lado, el de la capacidad para contratar; y, por otro, el del consentimiento propiamente dicho. Cuestiones todas ellas que contempla el Código, en la Sección primera «Del consentimiento», del Capítulo segundo «De los requisitos esenciales para la validez de los contratos» -del Título segundo, Libro primero- que comprende los artículos 1.262 a 1.270. En el presente capítulo se pretende analizar los problemas específicos de capacidad y de consentimiento -formación, protección y forma- que plantean las relaciones contractuales por medio de las cuales se viabiliza la prestación y obtención de servicios jurídicos, médicos y arquitectónicos.

Preliminar

La relevancia jurídico-pública del consentimiento y su incidencia en las relaciones contractuales de servicios médicos

Antes de abordar el estudio del consentimiento contractual como requisito esencial del contrato, me parece importante poner de relieve la especialidad del mismo cuando se refiere a una relación por medio de la cual se articula el ejercicio de la profesión médica.

Una de las dificultades de análisis del consentimiento contractual en el ámbito de la Medicina, viene determinada por la especial relevancia que, desde el punto de vista jurídico-público y en atención a los bienes sobre los que se opera, parece tener el consentimiento de los sujetos implicados en la relación, especialmente el del individuo en torno a cuyos bienes se actúa profesionalmente. Especialidad del consentimiento en el ámbito médico que ha sido puesta de relieve por la doctrina (1), que distingue entre consentimiento contractual y consentimiento legitimación.

El análisis del consentimiento, en este ámbito, debe tener presente la distinción entre su relevancia jurídico-pública y su dimensión jurídico-privada, para poder, así, cifrar el alcance de las diferentes normas que se refieren a él.

El principal problema se plantea en relación a determinadas leyes que regulan actuaciones médicas específicas, como, por ejemplo, la Ley de Transplantes de 27 de octubre de 1.979 o la de Técnicas de Reproducción Asistida, de 22 de noviembre de 1988. Estas normas hacen una referencia genérica al consentimiento, estableciendo una serie de requisitos -de capacidad, de forma, etc.- necesarios para que sea válido. La validez implica la aptitud de ese consentimiento para desplegar efectos. Pero, ¿ a qué efectos se refieren estas normas: a los que produce el consentimiento en orden a la creación de una relación contractual, o a los que son propios desde el punto de vista público, o a ambos? Antes de estudiar el consentimiento, en especial lo atinente a la capacidad y a la forma, es necesario resolver la cuestión suscitada.

Desde el punto de vista del Derecho penal, el consentimiento no excluye -artículo 20 del Código penal- ni atenúa la responsabilidad penal -artículo 21 del Código penal-. No obstante, el consentimiento impide la realización del tipo objetivo del delito de coacciones. En cuanto a los delitos de lesiones, el hecho de que el lesionado preste su consentimiento no impide la realización del tipo objetivo, como se puede desprender del artículo 155 (2) del Código penal vigente. Aunque sí es cierto que el nuevo Código penal -a diferencia del anterior- le da cierta relevancia, ya que rebaja la pena en uno o dos grados si ha consentido el lesionado. Sí es relevante, sin embargo, el consentimiento para excluir el tipo de estos delitos, en los supuestos de transplantes de órganos, cirugía transexual y esterilizaciones, en los que el consentimiento -prestado con determinados requisitos- excluye el tipo del delito de lesiones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 156 del Código Penal. También es relevante para excluir el tipo de la falta de lesiones del artículo 621 del Código Penal, ya que los artículos 155 y 156 del Código sólo se refieren a los delitos de lesiones cuando hacen irrelevante -en cierta forma- el consentimiento.

Si se considera que estas normas hacen referencia únicamente a la dimensión pública del consentimiento, su transgresión conlleva, conforme a esta concepción, no sólo la imposición al profesional de las sanciones penales o administrativas previstas, sino también, desde el punto de vista del Derecho privado, la nulidad de pleno derecho del acuerdo contractual por ir contra el orden público.

En este sentido, creo que las leyes especiales, como la de transplantes, la de técnicas de reproducción asistida o la de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, así como otras normas que les sean asimilables, cuando hablan de consentimiento no pretenden hacer referencia al consentimiento contractual. Y ello porque es extraño que, en lugar de exigir que conste el consentimiento de ambos sujetos implicados en la relación, se haga referencia únicamente al de uno de ellos: al del particular que se somete a la intervención médica.

En definitiva, hay que considerar que las alusiones al consentimiento que efectúan este tipo de normas pueden referirse a la dimensión pública del consentimiento, y no al consentimiento susceptible de generar una relación contractual(3). Sin embargo, esto no deja de tener incidencia en el ámbito privado de la relación, puesto que como afirma Llamas Pombo (4), lo normal es que ambos tipos de consentimiento vayan unidos. Es decir, que la prestación del consentimiento por escrito para que despliegue los efectos jurídico-públicos que le son propios, implica necesariamente la existencia de un consentimiento contractual.

Me parece importante dejar sentadas estas apreciaciones antes de analizar los problemas que plantea el consentimiento en las relaciones contractuales por las que se viabiliza el ejercicio de estas profesiones, en especial por los problemas que el mismo suscita en el ámbito médico.

Sección Primera La capacidad

Los contratos de carácter civil a través de los cuales se articula el desenvolvimiento de actividades jurídicas, médicas o arquitectónicas plantean problemas específicos en materia de capacidad de los sujetos intervinientes en la relación, que se analizan a continuación.

§ 1. CAPACIDAD DEL PRESTADOR

El sujeto que se compromete, en virtud de un contrato, a proporcionar servicios debe tener, capacidad general de obrar. En el ámbito profesional estudiado, no se plantean problemas en relación a la capacidad de los menores, en la medida en que, debido al período de tiempo que ha de transcurrir para adquirir la formación necesaria, no se puede dar el supuesto de un menor de edad dotado de aptitudes para realizar estas tareas.

  1. Examen de los presupuestos de la colegiación y de la titulación 1. PIanteamiento

    Conforme al régimen general que el Código civil establece, es suficiente tener capacidad general de obrar para poder contratar. Ningún requisito especial se exige para los contratos por medio de los cuales se puede articular la prestación de un trabajo (5).

    No obstante, al plantear el problema de la capacidad necesaria para celebrar contratos de servicios propios de los profesionales colegiados que son objeto de esta investigación, se suele hacer referencia a una serie de requisitos contemplados en normas de carácter público: la titulación y la colegiación. Ambos presupuestos se encuentran configurados en el artículo 403 del Código penal(6), y 3 de la Ley de Colegios Profesionales.

    En este epígrafe se trata de determinar si, como parecen afirmar algunos autores (7), son requisitos de capacidad para contratar. Se pretende cifrar la influencia y repercusión de la normativa jurídico-pública existente al efecto, en el régimen general de capacidad de contratar establecido en el Código civil; en definitiva, si el artículo 403 del Código Penal y 3 de la Ley de Colegios Profesionales (8) -y las normas que lo desarrollan- lo modifican.

    La formulación de dichos preceptos no sirve de apoyo para establecer conclusión alguna al respecto; en ellos, se hace referencia únicamente al «ejercicio» de la profesión (9). La utilización de ese término no plantea ningún problema desde la óptica del ejercicio unipersonal de la profesión, que es la que parecen tener presente dichas normas.

    Denomino ejercicio unipersonal a aquél en el cual el mismo sujeto que presta el servicio es quien, a su vez, ha celebrado el contrato. No es necesario precisar, en esas circunstancias, si el «ejercicio» que mencionan las normas citadas hace referencia a la contratación, o a la prestación material del servicio. Si es un único sujeto el que interviene en la relación, deberá reunir ambos requisitos en cualquier caso, siendo indiferente la razón de su exigencia.

    Sin embargo, cuando esa perspectiva se abandona el término «ejercicio» empleado en los preceptos citados se torna impreciso. Hay que tener presente que la persona que se compromete, por contrato, a proporcionar un servicio profesional no tiene necesariamente que ser la que lo preste materialmente; nuestro Ordenamiento jurídico permite que la deuda contraída por un sujeto sea pagada por otro, y en ese caso ¿ quién debe reunir los requisitos de la colegiación y la titulación? En definitiva, es absolutamente ineludible pronunciarse sobre el fundamento de su exigencia; es decir, precisar si son, o no, requisitos de capacidad para contratar.

    1. La titulación: su incidencia en el plano objetivo de la relación

      Debido a la importancia de los bienes sobre los que suelen recaer determinadas actividades, entre las que se encuentran las tres que son objeto de estudio -jurídica, médica y arquitectónica-, existe un interés público en que sean desarrolladas exclusivamente por personas que dispongan de la competencia técnica que se juzga necesaria para ello. A este efecto, se arbitra todo un sistema para acreditar dicha formación, el cual se materializa en la obtención, o no, de un título académico...

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