SAP Granada 99/2007, 9 de Marzo de 2007

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2007:1769
Número de Recurso563/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2007
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 563/06 - AUTOS Nº 411/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRECE DE GRANADA

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 99

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 563/06- los autos de Proc. Ordinario nº 411/05, del Juzgado de Primera Instancia nº Trece de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Lucio contra D. Rafael y Dª. Sergio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 18 de julio de 2.006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Soña María Fidel Castillo Funes, en nombre y representación de Don Lucio frente a Don Rafael y Don Sergio, representados por el Procurador Don Mariano Calleja Sánchez y debo absolver y absuelvo a los demandados de todos y cada uno de los pedimentos actores, con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

El actor formuló demanda al amparo del art. 114.7 de la LAU de 1964 en su condición de arrendatario, por traspaso, de local de negocio interesando la autorización judicial para realizar obras de mejora y remodelación en sus instalaciones o servicios adaptadas a las necesidades de su negocio, cuyo permiso ha sido denegado por los propietarios-arrendadores con anterioridad a la demanda tras ser requeridos notarialmente (F. 124 y ss.) el 7 de mayo de 2004 y dentro de este procedimiento oponiendo, al contestar a la demanda, la excepción de falta de legitimación activa por entender que realizado el traspaso sin cumplir los requisitos legales no llegó a perfeccionarse; considerar ejercitada la acción en fraude de ley al no venir autorizadas esas obras administrativamente; intentar un cambio de actividad sobre el local no autorizado por ellos ni permitido por ley y pretender en definitiva, alterar la configuración y la estructura del local.

La Sentencia de instancia, acogiendo parte de todos estos argumentos defensivos, desestimó la demanda desde fundamentos que se combaten con éxito en esta alzada. Respecto a la excepción meramente procesal de falta de legitimación y capacidad "ad procesum" ya rechazada en fase de Audiencia Previa, como incluso "ad causam" y nada compete añadir en esta resolución que no sea matizar el considerando de la sentencia recurrida que parte de que el traspaso no fue consentido nunca por los arrendadores, pues cualquiera que sea la virtualidad de esta posición, no han combatido en ningún momento ese negocio traslativo en la condición de arrendatario ni ejercitado la acción del art. 117.5 de la LAU de 1964, aplicable al caso, que desde luego no es oponible por vía de mera excepción sino de acción.

La Disposición Transitoria 3ª.3 párrafo 4º de la actual LAU 29/1994 autorizaba el traspaso operado y por el tiempo de duración que la propia Disposición establece. El mismo se llevó a cabo el 25-1-2002, por escritura pública que, en principio, da cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos del art. 32, de la LAU de 1964 incluido el 4º -que se reprochaba omitido en la contestación-, a la vista de la propia escritura Notarial y la remisión al acta del mismo fedatario de 26-Noviembre 2001 a los efectos del Derecho de tanteo. Se está ante el traspaso de los Derechos adquiridos por la cedente en mayo de 1957 de manos de otra arrendataria anterior en base a un contrato original no aportado y cuyo contenido se ignora a los efectos de la propia Disposición Transitoria 8ª de la Ley de 1964 en orden a un consentimiento del arrendador cuya conformidad como requisito de validez la ley no exige en ningún momento aunque sí su comunicación y cuya validez no se condiciona a su asentimiento sino a la concurrencia de sus requisitos y trámites formales (Por todas STS -1-12-1983 y 22-4-1991 ) si bien es cierto que otra línea jurisprudencial exigió en ese consentimiento expreso o tácito (STS -29-4-1963, 30-101971, 10-3-1973, 21-2-1987, 31-6-1992 y 14-11-1995 ). Consentimiento tácito que se ha admitido en quien viene, como aquí ocurre, (STS 30-6-1992 ) cobrando o aceptando finalmente las rentas pese a exteriorizar antes su negativa (Vid. F. 305 y 306) y donde el principal reproche a la validez del traspaso sigue siendo la falta de notificación a los titulares al practicarse en su momento en la persona de una anterior condomina (cuñada y tía de los demandados) a cuyo nombre desde muchos años antes y al momento del traspaso se giraba aún el pago de la renta, con aquiescencia de los vendedores que accedieron respectivamente a la titularidad en 1.985 y 1.993 si bien el último no inscribió su derecho en el Registro hasta Enero de 2.001. Tal notificación preceptiva (art. 32,4º y 6º ) se llevó a cabo en la persona a cuyo nombre se cobraba la renta lo que la hace válida y desde entonces, ya hemos dicho, ni se ha intentado resolver el contrato por esta causa ni por ninguna otra, optando los arrendadores por una actitud pasiva en cuanto al reconocimiento del mismo, y claramente obstruccionista a los derechos que a tal situación arrendaticia asisten al arrendatario hasta obligarle, tras innumerables gestiones en orden a la autorización y licencia de la actividad, revocada o suspendida desde 1997 a la anterior arrendataria, a acudir al Juzgado no para allanar los requisitos administrativos propios del otrogamiento de licencia, sino para lograr la autorización en la realización de obras exigidas por la Administración local para concederla y que, como tal, no cabe considerarlas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR