SAN, 21 de Enero de 2008

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:913
Número de Recurso814/2002

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, y bajo el número 814/2002, se tramita, a instancia de REPSOL BUTANO, S.A., representada por el

Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 21 de

octubre de 2002 (expíe. 527/01), sobre infracciones del artículo 1 de la ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, y en el que

han intervenido como partes codemandadas:

- La Administración demandada que ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

- La Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, representada por el Procurador D.

Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

- Hijos de Francisco Manzano, SL, Disgal-Vegal, SL, D. Aurelio, Gas Bierzo, SL, Hidifer, SL, Gas Lerma, SL, D.

Abelardo, Rey, SL, D. Luis Angel, Dña. Andrea, D. Rodolfo, D.

Imanol, Gas Barria, SL, Establecimiento Seijo, SL, Butaranda, SA, Sumigas, SA, R.R. Bustingorri, SL,

Herederos de Manuel Pérez Vega, SL, Aregas, SL, Comercial Torrents, SL, Establecimientos Sánchez, SL, D. Gonzalo, D. Daniel, D. Victor Manuel, D. Luis Alberto, D. Valentín, D. Pablo, D. Ildefonso, D. Ernesto, D. Carlos, D. Alejandro, D. Juan Pedro, D. Luis Antonio, Dña. Amanda, Martigás, SL, Comercial Prieto Valencia, SL, Pío Forneiro, SL, D. Luis María, Dña. Lidia, Industrial Promotora, SL, Hijos de Julián Trapero, SL, Mogugas, SL, Tedeja, SL, Crescente, SL, Feyjoma, SL y

D. Carlos Ramón, representados por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

La cuantía del recurso es 1.000.000 euros y 300.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de REPSOL BUTANO, S.A. interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2002, y la Sala, por providencia de fecha 13 de diciembre de 2002 acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

La representación procesal de la Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo presentó escrito el 23 de diciembre de 2002, solicitando se le tuviera por personada, y la Sala por providencia de 7 de abril de 2003 la tuvo por personada en calidad de parte codemandada.

La representación procesal de Hijos de Francisco Manzano SL y las otras 47 personas físicas y jurídicas que antes se han citado, presentó escrito el 20 de octubre de 2003, solicitando se les tuviera por comparecidos y parte, y la Sala, en providencia de 12 de julio de 2004 la tuvo por personada en calidad de parte codemandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente contestaron a la demanda las partes codemandadas.

TERCERO

Se recibió el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y tras las conclusiones de las partes, se señaló para votación y fallo el día 17 de enero de 2008.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª del Riego Valledor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia, de fecha 21 de octubre de 2002, que decía lo siguiente en su parte dispositiva:

Primero

Declarar acreditada la comisión por parte de Repsol Butano S.A. de las siguientes conductas prohibidas:

  1. - Infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, en el "Contrato de Agencia y prestación de servicios en la distribución de GLP envasados", del año 1995, por tratarse de un acuerdo de distribución exclusiva que contiene restricciones anticompetitivas no amparadas por el Reglamento CEE 1983/1983 de la Comisión, traspuesto al ordenamiento nacional por el Real Decreto 157/1992, por el que se desarrolla dicha Ley en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia;

  2. - Infracción del artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por incluir en los contratos de franquicia de Servicio Oficial de Repsol Butano S.A. la prohibición expresa, recogida en el artículo 5, apartado b), del Reglamento CEE 4087/1988 de la Comisión, traspuesto al ordenamiento nacional por el citado Real Decreto 157/1992, al impedir al franquiciado abastecerse de productos de calidad equivalente a los ofrecidos por el franquiciador.

Segundo

Intimar a Repsol Butano S.A. para que en el futuro se abstenga de realizar dichas prácticas prohibidas.

Tercero

Imponer a Repsol Butano S.A., como autora de las conductas prohibidas, las multas de un millón doscientos mil euros, por la primera infracción, y de trescientos mil euros, por la segunda.

Cuarto

Ordenar a dicha compañía la publicación en el plazo de dos meses, y a su costa, de la parte dispositiva de la presente Resolución en el Boletín Oficial del Estado y en la sección de economía de dos diarios de información general de mayor difusión en el ámbito nacional. En caso de incumplimiento, se le impondrá una multa coercitiva de seiscientos euros por cada día de retraso en la publicación.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda: 1) Nulidad del acto recurrido pues se imponen sanciones a la sociedad recurrente por hechos distintos a los denunciados, 2) Nulidad de actuaciones por haberse cuestionado términos de contratos suscritos entre la empresa recurrente y terceros que no han sido llamados al procedimiento, 3) Caducidad del procedimiento, por haber excedido del plazo de 18 meses el tiempo transcurrido entre la incoación por el SDC del expediente sancionador y su recepción en el TDC, así como por haber excedido el SDC el plazo de 1 mes para realizar la información reservada, 4) indebida y errónea apreciación de riesgos en la actividad del agente, de la que se deriva una indebida y errónea aplicación del artículo 1.1 LDC y del Reglamento CEE 1983/1983, por no atribución al agente del riego de daño a la mercancía, ni el riesgo de daños causados por la mercancía, y al asumir la empresa recurrente el riesgo del precio, el riesgo económico y el coste financiero, correspondiendo también a la empresa recurrente la propiedad del producto hasta su entrega en el domicilio del usuario, sin existencia de inversiones específicas a cargo del agente, y 5) indebida y errónea aplicación del artículo 1.1 de la LDC y del artículo 5. b) del Reglamento CE 4087/88, respecto del contrato de franquicia del servicio oficial.

El Abogado del Estado contesta que consta fehacientemente acreditado en el expediente que los Distribuidores de GLP unidos a REPSOL BUTANO asumen riesgos, entre ellos los riesgos financieros, pues el pago se efectúa por anticipado o en 7 días con aval, y también consta acreditado en los contratos de franquicia que REPSOL BUTANO prohíbe al franquiciado abastecerse de productos que no sean ofrecidos por el franquiciador aunque sean de una calidad similar.

Las demás partes codemandadas igualmente se oponen a la demanda y solicitan la confirmación de la Resolución del TDC impugnada.

TERCERO

La primera de las alegaciones de la demanda considera que existe una causa de nulidad del artículo 62.1.a) LRJPAC en el acto recurrido, causante de indefensión, por haberse impuesto a la recurrente unas sanciones por hechos distintos a los denunciados.

El expediente sancionador se inició por denuncia de la Asociación Española de Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo, hoy presente en este recurso como parte codemandada, contra la actora REPSOL BUTANO, por practicas prohibidas por la ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión Europea, consistentes en acuerdos prohibidos de fijación de precios y condiciones comerciales y abuso de posición de dominio, y como resulta apreciable en la parte dispositiva de la Resolución impugnada, aunque el TDC no impuso una condena por todos los hechos denunciados, pues no hay sanción alguna por conductas de abuso de posición de dominio del artículo 6 LDC, si que existe un pronunciamiento condenatorio por apreciar que cláusulas de los contratos suscritos por la empresa recurrente con las empresas que forman parte de la Asociación denunciante eran contrarios al artículo 1 LDC, lo que constituyó el objeto de la denuncia, sin perjuicio de que no sea exigible un especial acierto en la descripción y en la calificación de los hechos que contengan las denuncias, así como por cláusulas de los contratos de franquicia igualmente contrarios al artículo 1 LDC, lo que también fue objeto de la denuncia.

A la vista del escrito de denuncia que dio origen a la actuación del SDC, cabe afirmar que en el mismo aparece una referencia concreta y clara a los hechos por los que, tras los correspondientes expedientes ante el SDC y TDC, resultó sancionada la parte actora. El...

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