SAP Cádiz 109/2005, 28 de Abril de 2005
Ponente | MANUEL GUTIERREZ LUNA |
ECLI | ES:APCA:2005:1776 |
Número de Recurso | 110/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 109/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan I. Pérez de Vargas Gil
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Rollo de Apelación nº 110/2005
Procedimiento Civil nº 308/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Roque.
SENTENCIA NÚMERO 109/2005
En la ciudad de Algeciras, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Marí Jose , representado por el Procurador Sr. Gómez Camacho, contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.004 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Don Romeo y compañía de Seguros "AXA", representados por el Procurador Sr. Molina Garcia; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Marí Jose contra D. Romeo , con expresa imposición de costas a la actora".
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Marí Jose ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Que, la sentencia de instancia absuelve a los demandados al no haberse acreditado por la actora que, las lesiones objeto de reclamación en esta litis, fueran como consecuencia a una caída debido a iluminación insuficiente, así como que contribuyera a ello, el hecho de que el suelo se encontrase mojado.
Que, por la representación de la recurrente se basa el recurso de apelación planteado en incongruencia omisiva de la sentencia en relación con la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado, así como inaplicación de la doctrina del art. 1.902 del C. Civil y doctrina que sustenta este precepto.
Como primer motivo del recurso, se aduce por la recurrente incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en relación con la valoración de la prueba de interrogatorio del demandado.
Que, el articulo 304 de la LEC , establece que caso de incomparecencia de la parte cuyo interrogatorio ha sido pedido, el tribunal tendrá la facultad de considerar acreditados los hechos, matizando el párrafo 2º de dicho precepto que, en la citación se habrá de apercibir al interesado de tales consecuencias, caso de incomparecencia.
En consecuencia, a más de que, la citación habrá de contener ese expreso apercibimiento, se trata en todo caso, de una facultad del Juez o Tribunal que entienda del procedimiento. Pues bien, en autos, no consta el apercibimiento de la posibilidad de extender tales consecuencias, caso de incomparecencia, por lo que, el Juez de forma correcta, no ha considerado reconocidos esos hechos ante la incomparecencia de la parte; pro lo que, procede desestimar tal motivo.
Que, el segundo motivo del recurso, se refiere a la inaplicación del art. 1.902 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.
Que, como pone de manifiesto la reciente STS. de 22 de julio de 2003 :
"La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado".
En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de...
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