STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2002:4024
Número de Recurso2979/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; fue dictada el 26 de noviembre de 1996 en autos de recurso contencioso administrativo contra la denegación de solicitud de devolución de cantidades entregadas en concepto de carga reparcelatoria.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad mercantil "Incosur, S.A.", siendo recurrido el Ayuntamiento de Sevilla (Gerencia Municipal de Urbanismo), representado, como parte procesal, por el Letrado de sus Servicios jurídicos; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha conocido del recurso número 2434/94, interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Incosur,S.A."; ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y fue promovido contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla de 1 de agosto de 1994, desestimatorio del recurso interpuesto contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo por la que se desestimaba la petición de la actora de que se le reintegrasen las cantidades ingresadas indebidamente y entregadas en concepto de contribución a carga reparcelatoria discontinua por importe total de 31.444.343 pesetas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañía Incosur, S.A., contra las resoluciones objeto de la presente sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado en lo referente a la pretensión de devolución de 22.050.040 ptas., correspondientes a la cantidad abonada como reparcelación discontinua de la calle Gonzalo de Bilbao, nº 22, c/ Arroyo y Virgen de Gracia y Esperanza, por ser la única que sobrepasaba la cuantía de 6.000.000 de pesetas, y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en nombre de la entidad mercantil "Incosur,S.A."; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite en providencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sección Primera de esta Sala que remitió las actuaciones a esta Sección Quinta.

QUINTO

Por Auto de 10 de marzo de 1999 se admitió la súplica deducida por la representación de la Administración recurrida contra la providencia de 26 de noviembre de 1998, que daba por concluido el término conferido para contrarrecurso y se tuvo por incorporado al rollo el escrito de oposición presentado.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 30 de mayo de 2002, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único, formulado al amparo del supuesto 4º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional, se queja la entidad "Incosur, S.A." de que la Sala de instancia ha aplicado indebidamente la Disposición transitoria Primera de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en relación con la Disposición transitoria 4ª de la propia Ley y de la Disposición transitoria 6ª del Real Decreto Legislativo 1/1992, de Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (TRLRS).

La sentencia recurrida ha aplicado estas normas para declarar que el ingreso de 22.050.040 pesetas como carga reparcelatoria, a que se contrae esta casación, referente a la calle Gonzalo de Bilbao nº 22, calle Arroyo y calle Virgen de Gracia y Esperanza no es indebido ya que la entidad recurrente sólo tenía derecho, conforme a las normas legales aplicadas, al 85% del aprovechamiento respecto de lo permitido edificar en la finca sita en la calle antes citada, de donde resulta la procedencia del pago de dicha suma al Ayuntamiento de Sevilla en concepto de la reparcelación económica voluntaria discontinua prevista entonces en las Normas de Revisión del Plan General de Sevilla, que luego se reconvirtió aplicando el depósito a cesión del 15% con arreglo al nuevo procedimiento de la Ley 8/1990 para casos análogos.

El recurrente defiende que no era aplicable al caso la Ley 8/1990; que la reparcelación económica discontinua es nula de pleno Derecho y que, en consecuencia, está legitimado para solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente, sin que pueda hablarse de firmeza del acto de ingreso, de 8 de julio de 1990.

SEGUNDO

La pretensión de que se declare la inaplicabilidad al caso de las normas expresadas que es, en definitiva, lo que se pide en el motivo que examinamos, debe ser acogida, al igual que hicimos en la sentencia del pasado 3 de abril de 2000 para un caso similar.

Las normas aplicadas por la Sala de instancia han sido declaradas nulas en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. Dicha declaración tiene efecto "erga omnes" (art. 38.1 de la LOTC) y por ello comporta, en una impugnación pendiente en la que se ha formulado válidamente la pretensión de que se declare la inaplicabilidad de la norma anulada, la estimación del motivo que se examina, aunque la entidad Incosur, S.A. haya pedido dicha nulidad por causas distintas (sentencias de 25 de junio de 1997 y de 26 de diciembre de 1991).

TERCERO

Al casar la sentencia en cuanto al pronunciamiento objeto de esta casación, en el que la misma no es firme, y entrar a resolver la cuestión planteada según los términos en los que el debate aparece planteado en instancia resultará obligado desestimar la pretensión de devolución de la cantidad de 22.005.040 pesetas a la que se limita el debate.

La petición de devolución debe correr la misma suerte de las restantes rechazadas por la Sala "a quo". La entidad Incosur, S.A. ingresó en el año 1990 la cantidad de 22.005.040 aceptando una reparcelación económica discontinua que ni siquiera se llegó a tramitar y que se ha revelado - como la demandante sostiene - contraria a Derecho. Dicho depósito carece también de la cobertura alternativa invocada por el Ayuntamiento de Sevilla, al resultar inconstitucionales las disposiciones aplicadas en la instancia, como ha declarado la sentencia de casación. Resulta, sin embargo, que el depósito efectuado quedó firme y consentido, al no formularse reclamación alguna frente a él hasta la petición de devolución como ingreso indebido en mayo de 1993.

CUARTO

Este Tribunal tiene declarado en infinidad de sentencias, tanto en sede de recursos de casación tipo como en sede de recursos de casación para unificación de doctrina, que la reclamación de devolución de cantidades ingresadas por el concepto que nos ocupa no es procedente cuando el pago de la carga económica para la reparcelación y obtención de la licencia ha devenido firme y consentido (sentencias de 3 de abril de 2002, 24 y 20 de septiembre de 2001, 23 y 19 de julio de 2001, 31 de mayo de 2001,18 de octubre de 2000, 19 de enero de 2000 ó 22 de diciembre de 1999, entre otras muchas). Rezan las sentencias indicadas que según se desprende de la exégesis del artículo 86.2 de la LJCA mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anulan una disposición general producen efectos "erga omnes", quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulan un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieran sido parte en el pleito respecto a esa pretensión, sin que suponga en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma. Por otra parte, aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general, por ser de pleno derecho, produce efectos "ex tunc" y no "ex nunc", es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 Ley de procedimiento administrativo de 1958 en el que, con indudable aplicabilidad tanto en los supuestos de recurso administrativo como en los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación en que los efectos son "ex nunc" y no "ex tunc", si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general.

Siendo en este caso firme el acto de depósito procede desestimar la demanda en la pretensión afectada por la casación.

QUINTO

En cuanto a las costas, no ha lugar a un pronunciamiento expreso respecto de las de la instancia (artículo 131.1 en relación con el 102.2 de la LJCA). Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación (art. 102.2 LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón en representación de la entidad mercantil "Incosur, S.A."; En su virtud casamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el pronunciamiento referente a la devolución de la cantidad abonada como reparcelación referente a la calle Gonzalo de Bilbao nº 22, calle Arroyo y calle Virgen de Gracia y Esperanza por importe de 22.050.040 pesetas manteniéndola incólume en los restantes pronunciamientos y, en su lugar, desestimamos la demanda en cuanto a dicha pretensión. Sin costas en cuanto a las de instancia. Cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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