STS, 9 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:3952
Número de Recurso2198/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto, de un lado, por la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y de otro, por el Instituto Catalán del Sol, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida Dª. Juana , representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización Prioritaria Sector Est del municipio de Pallejà.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 973/96 promovido por Dª. Juana , y en el que ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña (Departamento de Política Territorial y Obras Públicas), como codemandado el Instituto Catalán del Sol, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización Prioritaria Sector Est del municipio de Pallejà.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Juana , contra la Resolución del Honorable Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 18 de abril de 1996, por la que se desestima el Recurso Ordinario, interpuesto contra la Resolución de la Gerencia del Institut Català del Sol de 13 de octubre de 1995, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización prioritaria Sector Est del Municipio de Pallejà; y declaramos la nulidad de pleno derecho de dichas resoluciones y aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización prioritaria Sector Est del Municipio de Pallejà. Sin formular especial pronunciamiento sobre costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Instituto Catalán del Sol y por la Generalidad de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 28 de mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Instituto Catalán del Sol, y de otro, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, la sentencia de 15 de noviembre de 1999, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 973/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Juana contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de 18 de abril de 1996, por la que se desestima el recurso ordinario, interpuesto contra la resolución de la Gerencia del Instituto Catalán del Sol de 13 de octubre de 1995, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización Prioritaria Sector Est del municipio de Pallejà.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo por entender que el Instituto Catalán del Suelo no era competente para dictar el auto impugnado.

No conformes con dicha sentencia interponen el recurso de casación que decidimos la Generalitat y el Instituto Catalán del Suelo.

SEGUNDO

La argumentación de la sentencia de instancia para entender que concurre la incompetencia del órgano que dictó el acuerdo viene recogida en el Fundamento de Derecho Quinto: "Por último, y por la vía del art. 43.2 de la Ley reguladora de la, Jurisdicción Contencioso- Administrativa, la actora alega la incompetencia manifiesta de la Gerencia del Institut Catalá del Sól (Incasol) para acordar la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación del Sector de Urbanización Prioritaria Sector Est de Pallejà, como causa de nulidad de pleno derecho de la resolución de dicha Gerencia de 13-10-1995, aquí impugnada. A este respecto se constata que: a) Por Resolución de la Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 1-7-1994 se declaró Sector de Urbanización Prioritaria el ámbito del Sector Est de Pallejà y se nombró Administración actuante "el consorcí que, es constitueixi" entre el Ayuntamiento de Pallejá y el Incasol. b) El Consorcio fue constituido por Acta, de 18,10-1,994, en cuyo último párrafo se dice: "El Consorci considera que s´ha de procedir a la tramitació dels projectes de reparcelació i de taxació conjunta. S´acorda que la tramitació i les corresponents aprovacions siguin efectuades per l'Insfitut ´Català del Sol. e) El Estatuto de este Consorcio fue publicado en el DOGC de 10-5- 1995, En su art 2.2 se dice que el Consorcio tendrá el carácter de Administración actuante con las competencias que le confiere el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo 1/1990 de 12-7). Y para el objeto de promover el desarrollo urbanístico del sector y con el fin de ejecutar la urbanización prioritaria, se le atribuye, la función de "redactar y tramitar" el correspondiente proyecto de reparcelación. La representación del Incasol sostiene que el Acuerdo del Consorcio recogido en el Acta de constitución del mismo del 18-10-1994 por el que "S´acorda que la tramitació i les corresponents aprovacions siguin efectuades per l´Institut Cátala del Sol", debe entenderse como una subrogación de este último en la competencia del Ayuntamiento, al amparo de la norma del art. 5.6 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo 1/1990 de 12.7). A lo que debe decirse: 1) Que la aprobación definitiva de los Proyectos de Reparcelación es competencia del Ayuntamiento (art. 148.31) en relación con el art. 202. 1, ambos del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de urbanismo (Decreto Legislativo 1/1990 de 12-7», 2) Que la aprobación de los Proyectos de Reparcelación es competencia del pleno municipal (art. 22.2. e) de la Ley 7/1985, de 2-4, Reguladora de las Bases del, Régimen Local), y que dicha competencia no es delegable (art. 23.21) del mismo texto legal). Que la subrogación de "el órgano urbanístico" en las competencias municipales, sólo está prevista para los supuestos previstos en el apartado 2 del art. 201, en relación con el apartado 3 del art. 202, y con el apartado 6 del art. 5, todos del mismo texto legal. En el caso de autos no consta que concurra ninguno de los elementos que integran dichos supuestos, ni se ha tramitado procedimiento alguno en orden a la subrogación del "órgano urbanístico" en las competencias del Ayuntamiento de Pallejà para la aprobación del Proyecto de Reparcelación. 4) Que el Incasol, Administración sectorial, no territorial, con especialidad de fines, tiene atríbuida la gestión urbanística en ejecución de planes, por la norma, del art. 3 de la Ley 4/1980 de 16-12, gestión que no comprende la aprobación del Proyecto, de Reparcelación, ya que el Incasol carece de habilitación legal expresa para el ejercicio de la competencia que el Ayuntamiento, como Administración territorial, tiene atribuida en dicha materia. En suma, el acuerdo adoptado por el Consorcio por el que se, atribuye al Incasol la aprobación del Proyecto de Reparcelación inflinge la anterior normativa. Además, de conformidad con su Estatuto, el Consorcio sólo tiene atribuciones para "redactar y tramitar" el Proyecto de Reparcelación. Mal puede atribuir al Incasol competencias de las que carece. Por último, el título de "subrogación" aducido por la Administración demandada carece de fundamento fáctico y normativo. Por consiguiente queda de manifiesto de forma patente la incompetencia del Incasol Para la aprobación del Proyecto de Reparcelación de autos; incompetencia manifiesta que implica la nulidad de pleno derecho del acto de aprobación del Proyecto de Reparcelación aquí recurrido, en virtud de la norma del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de, las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.".

Es decir, la tesis esencial de la Sala de instancia es la de que no concurren los presupuestos que eventualmente, y de conformidad con la legislación autonómica, harían procedente la subrogación que justificara la competencia del Instituto Catalán del Suelo para dictar el acto impugnado.

TERCERO

Desde estas coordenadas es evidente la imposibilidad de estimar los recursos de casación interpuestos. Efectivamente, la sentencia de instancia no ha infringido los preceptos contenidos en los artículos 22.2.c) y 23.2.b) de la Ley de Bases de Régimen Local, pues lo que ha afirmado es que la competencia para aprobar el instrumento urbanístico cuestionado corresponde al Ayuntamiento Pleno y que no es delegable en la Comisión de Urbanismo. Ambas afirmaciones son ajustadas a derecho. Tampoco vulneran los preceptos invocados, sino que se ajustan a su contenido. La primera de ellas viene establecida también por la legislación autonómica aplicable. La segunda, la referente a la no delegabilidad de la competencia sobre la aprobación del planeamiento, además de concordar con el contenido del precepto que se dice vulnerado, es ajena a lo que en este pleito se discute, pues lo que está en cuestión no es un problema sobre la posibilidad de delegación de esta facultad, sino la subrogación llevada a cabo por el Instituto Catalán del Suelo en las potestades municipales conforme a la legislación autonómica.

Tampoco puede aceptarse que haya habido infracción del artículo 75 del Reglamento de Gestión, no solamente porque tal precepto no ha sido esgrimido ni por la sentencia ni por las partes para justificar la decisión adoptada, sino porque la cuestión radica en si conforme a la legislación autonómica aplicada concurren los requisitos legales para que proceda la subrogación que dicho precepto contempla, desde una perspectiva hipotética.

Es evidente, además, que la interpretación de las normas autonómicas que dirimen la corrección de la interpretación mantenida por la Sala de instancia no es susceptible de revisión en casación. Por último, la cita de la Ley 30/92 a efectos de entender vulnerados los preceptos pertinentes sobre la nulidad de los actos administrativos es puramente instrumental, pues tal nulidad se infiere de la previa interpretación de las normas autonómicas, y de las conclusiones obtenidas de esa interpretación.

CUARTO

De todo lo razonado se colige la necesidad de desestimar el recurso que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes, que no podrán exceder de 3000 Euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, de un lado, por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Instituto Catalán del Sol, y de otro, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 973/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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