STSJ Comunidad Valenciana 6420, 30 de Noviembre de 2005

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2005:6420
Número de Recurso930/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6420
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 930/03 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A Nº 1364/2005 Presidente D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados D. Miguel Soler Margarit Doña Amalia Basanta Rodríguez En Valencia a treinta de noviembre de dos mil cinco.

Visto el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos "Barranc de Borrel. Marxuquera" , representados por el Procurador D. Enrique Miñana Sendra, y defendidos por el Letrado D. José Luis Ramos Segarra contra la Resolución de 6-3-03 del Ayuntamiento de Gandía por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 29-11-02 por la que se aprueba el Pr. De reparcelación de la UE 1-A, 1-B, 2, 3 zona "Montesol-Camí Llosar", UE 1, 2, 3 zona "Molló de La Creu" y UE "Ermita-2", UE "Xauxa" 1 y 2, UE "Camí Pinet" y UE "Barranc Blanc", habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Gandía, asistido y representado por sus servicios jurídicos.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a derecho.

TERCERO

Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 29-11-2005, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente la Resolución de 6-3-03 del Ayuntamiento de Gandía por la que se desestima la Reposición entablada frente a otra de 29-11-02 por la que se aprueba el Pr. De reparcelación de la UE 1-A, 1-B, 2, 3 zona "Montesol-Camí Llosar", UE 1, 2, 3 zona "Molló de La Creu" y UE "Ermita-2", UE "Xauxa" 1 y 2, UE "Camí Pinet" y UE "Barranc Blanc".

En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:

-que el PGOU debió adaptarse a la realidad física de las parcelas objeto de reparcelación por ser Suelo Urbanos Consolidado, además ocupadas por edificaciones que han sido patrimonializadas.

-que el art. 158.3 sobre gestión prevenía que en el plazo de un año desde la vigencia del Plan se iniciarían los expedientes de reparcelación de cada unidad.

-que 19 años después de vencer el anterior plazo, el Ayuntamiento demandado ha iniciado expediente para dar cumplimiento a dicho mandato aprobando la modificación del PGOU en virtud del acto que se impugna, así como los correspondientes PDAI.

-que los actores son titulares de parcelas con edificaciones construídas, unas con anterioridad a 1983 y otras después, contando con la correspondiente licencia y habiendo realizado las correspondientes cesiones, debiendo quedar claro que en el ámbito del PDAI el suelo está clasificado como Urbano y desde 1983 cuenta con los correspondientes servicios urbanísticos; extremos todos ellos que se desprenden del expediente administrativo al reconocerse que se trata de Suelo Urbano Consolidado por la Edificación y con disponibilidad de parte de los servicios urbanos, lo que permite estimar que también nos encontramos ante Suelo Urbano Consolidado por la Urbanización.

-que consecuencia de lo expuesto es la de que junto a dichos terrenos consolidados por la urbanización, se han incluído en la UE al objeto de desarrollo mediante PAI, otros terrenos que -con independencia de su clasificación como Urbanos- tienen uso agrícola, pretendiéndose que costeen por igual las cargas urbanísticas unos y otros propietarios, lo que vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas.

-que al no haberse tenido en cuenta la realidad física de los terrenos de los actores, el acto impugnado incurre en causa de nulidad, en la que también incurre por falta de notificación y consulta previa de la inclusión en UE, lo que ha sido determinante de indefensión.

-que a las edificaciones anteriores al año 1992 le es de aplicación la DT 5ª del TR de la LS de 1992 .

-que la delimitación de las UE ha de ser congruente y en este caso y por las razones antes expuestas no lo es. -que al tratarse de suelo consolidado no existen obligaciones cesionales y, además, al estar edificado no cabe reparcelar las edificaciones que se mantienen con alineaciones y viales existentes.

El Ayuntamiento demandado, por su parte, sostiene que el acto impugnado no incurre en los motivos de nulidad esgrimidos por la contraparte.

SEGUNDO

Las cuestiones aquí planteadas por la actora fueron ya tratadas en anterior Recurso de esta Sección (nº 1640/02 y acumulado 68/03) dirigido frente a la Resolución de 3-8-02 del Ayuntamiento de Gandía por la que se aprueba la modificación de la ordenación pormenorizada del PGOU, así como los PDAI de la UE zona "Montesol-Camí Llosar", "Molló de La Creu y Ermita-2", y "Barranc Blanch, Camí Pinet i Xauxa", que procede reproducir en la presente.

Según se declara en Sentencia de 15-10-04 recaída en el mencionado Recurso "como esta misma Sección viene estableciendo la ordenación urbanística, en los términos que resulta de la L.R.A.U (L. 6/94 de 15-11 de la G.V), se encomienda, por un lado, a los Planes Urbanísticos en cuanto instrumentos de ordenación física del espacio y de regulación del uso objetivo del suelo -determinan qué y dónde se puede edificar, así como las características constructivas de la edificación-.

Y por otro, en cuanto a las determinaciones jurídicas y económicas del proceso dirigido a la ejecución del planeamiento -definición de derechos, previsiones financieras y plazos de ejecución- en lo relativo al Suelo Urbanizable, se reserva a los Programas, que se configuran como auténticos planes necesarios para la ejecución de la ordenación urbanística, que organizan y regulan (art. 12 G de la LRAU).

Los Programas son, en definitiva, planes necesarios para la ejecución de la ordenación urbanística -contenida en los Planes: General, Parcial o de Reforma Interior- y presupuesto indispensable de esta (en suelo urbanizable), cuyo objeto es regularla y organizarla. Y son, además, planes "sui generis" cuya función es ordenar y regular los instrumentos de ejecución de la ordenación urbanística (como el proyecto de reparcelación): planifican la gestión urbanística, el proceso conducente a realizar o ejecutar las previsiones de aquellos Planes, estableciendo quién urbanizará, cuando, cómo y bajo qué condiciones económicas.

Con carácter general los Programas se vinculan al Suelo Urbanizable, pero también son procedentes en Suelo Urbano -cual es el caso que nos ocupa-, cumpliendo en este supuesto (como destaca autorizada doctrina) la siguiente finalidad: los Programas en esta clase de suelo no son tanto una necesidad para la transformación urbanística del terreno -lo que sí sucede en suelo urbanizable-, cuanto una contingencia inducida por motivos coyunturales acaecidos en el desarrollo del Plan. Así sirve para imponer a los propietarios de esta clase de suelo, el cumplimiento forzoso de sus obligaciones urbanísticas y hacer posible la conclusión de la urbanización pendiente en plazos ciertos -sin esperar al ritmo irregular y espontáneo de las Actuaciones Aisladas-.

Procede, también significar que la Unidad de Ejecución es el ámbito donde se actúa cada Actuación integrada -o una de sus fases- (art. 33 LRAU y 114 del RPLAN), unidad mínima de programación en la que se articula la distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados. En términos del art. 33 citado "las Unidades de Ejecución son superficies acotadas de terreno que delimitan el ámbito completo de una Actuación Integrada o de una de sus fases. Se incluirán en la Unidad de Ejecución todas las superficies de destino dotacional precisas para ejecutar la Actuación y, necesariamente, las parcelas edificables que, como consecuencia de ella, se transformen en solares", añadiendo en el siguiente apartado que la delimitación de las Unidades de Ejecución se contendrá en los Planes y Programas".

Por su parte el Reglamento de Planeamiento de la CV, precisa (art. 115) y establece como criterio general en cuyo marco ha de actuarse la anterior recomendación, que las UE, entendidas como ámbito completo de una Actuación Integrada, y que tienen por finalidad la urbanización simultánea de los terrenos en ella incluídos "deberán ser susceptibles de Actuación Integrada técnicamente autónoma".

Una tercera premisa de la que interesa partir en el caso presente, es la siguiente: el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia CE y 2 a 5 de la L. 6/98 :

  1. la configuración del derecho de propiedad como un derecho estatutario, y b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento, el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede conculcar la ordenación de rango superior.

La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano -aun consolidado- el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13; y en suelo urbano sin urbanización consolidada el de realizar las cesiones obligatorias que relaciona, así como costear y, en su caso,...

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