STS, 5 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:8552
Número de Recurso9975/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 9975 de 2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad Nuevo Campanar S.A., contra la sentencia, de fecha 10 de octubre de 2003, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 353 de 2001, sostenido por la representación procesal de la entidad Nuevo Campanar S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 17 de noviembre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución B del Plan Parcial Ademuz, Sector P.R.R. 1, del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don Cesar Frías Benito.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 10 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 353 de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso interpuesto por la mercantil NUEVO CAMPANAR, S.A., contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 17 de noviembre de 2001, por el que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución B del Plan Parcial Ademuz Sector P.R.R.1. del P.G.O.U. de Valencia. No se hace una especial imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en lo declarado por la propia Sala en la sentencia, de fecha 18 de julio de 2003, en que resolvió el recurso contencioso-administrativo número 1149 de 2003, que transcribe en el fundamento jurídico segundo, para terminar razonando en los dos últimos párrafos del referido fundamento jurídico segundo que: «Con arreglo a la doctrina expuesta, la elaboración por la recurrente del Proyecto de Reparcelación, que fue sometido a la aprobación municipal y que se aprobó en los términos por ella solicitados, impide la estimación del recurso, pues dicha actitud es constitutiva de un acto vinculante para la actora, que no puede, bajo la alegación de la reserva de acciones legales, apartarse de él, pues el Ayuntamiento no podía sino aprobarlo o no en los términos solicitados, y por otra parte nada le impedía proponer su aprobación sin tener en cuenta los criterios de la Circular municipal invocada, al carecer de la naturaleza de disposición general y por tanto sin fuerza obligatoria respecto de los particulares, comportando sólo la manifestación de los criterios interpretativos del Ayuntamiento en dicha materia. Son de aplicación, como ya se ha dicho, al presente caso los anteriores razonamientos pues el Proyecto de Reparcelación presentado por la recurrente incluía a favor del Ayuntamiento el aprovechamiento correspondiente como consecuencia de la aplicación de los criterios de la Circular 1/2000, e igualmente la indemnización a favor de Saica S.A. prevista en la Memoria del Plan Parcial Ademuz aprobado el 29-12-1998, pues así consta en los documentos incorporados a los folios 539 a 544 del expediente administrativo (2º legajo), remitido a la Sala, por que el Proyecto fue aprobado en los términos por ella propuestos».

TERCERO

Notificada la indicada sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Don César de Frías Benito, quien fue sustituido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, y, como recurrente, la entidad Nuevo Campanar S.A., representada por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículos 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código civil y la jurisprudencia, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, sobre la doctrina de los actos propios, dado que en el caso enjuiciado no se dan los requisitos necesarios para entender aplicable la doctrina de los actos propios, pues la presentación del segundo proyecto de reparcelación no fue un acto voluntario, concluyente e indubitado, sino que se presentó para cumplir, de forma involuntaria, exigencias requeridas por la Administración para la obtención del fin realmente perseguido, por lo que se formuló expresa reserva de acción legales por la entidad recurrente, mientras que la ilegalidad del acto administrativo nunca quedará convalidada al socaire de la pretendida vinculación del particular a sus actos propios; y el segundo por haber vulnerado la Sala sentenciadora lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, al haber incurrido en incongruencia omisiva por no haber dado cabal respuesta a las pretensiones de la recurrente y a las justificaciones fácticas y jurídicas invocadas por ella para su estimación, por lo que esta Sala de casación deberá entrar a valorar el fondo del asunto y resolverlo, y, por consiguiente, tendrá que examinar el contenido de la Circular del Ayuntamiento 1/2000 para decidir si contraviene o no lo dispuesto por el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, dado que, aunque en dicha Circular se citen determinadas sentencias de esta Sala, lo cierto es que se aparta de la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto, sin que quepa exigir a los interesados aquello que sólo la Administración puede acreditar y probar, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando en el fondo del asunto, estime las pretensiones recogidas el en "petitum" de la demanda, a saber:

Que declare parcialmente nulo el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de fecha 6 de abril de 2001, por el que se aprueba el Proyecto de Reparcelación Forzosa sobre el ámbito de la Unidad de Ejecución número 2 del Plan Parcial "Campanar Sur" (sic) Sector P.R.R. 12 del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia. La declaración de nulidad se pretende, única y exclusivamente sobre los aspectos que a continuación se enumeran, sin que ello suponga la invalidez, nulidad o pérdida de vigencia del resto de elementos y contenidos que integran el referido Proyecto de Reparcelación.:

(I) Que se declare nula la adjudicación en favor del Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los caminos de titularidad municipal y que asciende a 1.568'68 metros cuadrados. El aprovechamiento correspondiente deberá ser adjudicado al resto de propietarios incluidos en el ámbito reparcelable, en proporción a su cuota de participación que, en el caso de mi representada asciende al 67'28 %, por lo que también solicitamos el reconocimiento en favor de mi representada del derecho subjetivo al aprovechamiento que de ello se deriva.

(II) Que se declare nula la adjudicación en favor del Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los 9.638,8 metros cuadrados de suelo que en su momento fueron expropiados en su favor (colectores ubicados en la prolongación de la Avenida Maestro Rodrigo) y que se sitúan dentro del ámbito de reparcelación. El aprovechamiento correspondiente a esos 9.638,8 metros cuadrados de suelo deberá ser adjudicado al resto de propietarios incluidos en el ámbito reparcelable, en proporción a su cuota de participación que, en el caso de mi representada, asciende al 67'28 %. Solicitamos también reconocimiento del derecho subjetivo de mi representada al aprovechamiento correspondiente.

(III) Que, con entera independencia de la pretensión anterior, se declare nula la adjudicación en favor del Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico correspondiente a los 1.885'39 metros cuadrados de terrenos que en su momento fueron expropiados en su favor y que, en realidad, se sitúan fuera del ámbito reparcelable (prolongación de la Avenida Maestro Rodrigo) y que han sido indebidamente incluidos en la reparcelación. El aprovechamiento correspondiente a esos 1.885'39 metros cuadrados de suelo deberá ser adjudicado íntegramente a mi representada por ser titular única de esa franja de terreno y haber visto singularmente mermada su adjudicación para dar cabida a la indebida pretensión municipal de incluir esos metros. Solicitamos también reconocimiento del derecho subjetivo de mi representada al aprovechamiento correspondiente.

(IV) Que se declare nula la adjudicación en favor del Ayuntamiento del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la indemnización por el desmantelamiento de la actividad desarrollada por SAICA, S.A., equivalente a 653'66 metros cuadrados de techo. Ese aprovechamiento, deberá ser adjudicado al resto de propietarios incluidos en el ámbito reparcelable, en proporción a su cuota de participación que, en el caso de mi representada asciende al 67'28 %. Solicitamos también reconocimiento del derecho subjetivo de mi representada al aprovechamiento correspondiente

.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó dar traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 22 de julio de 2005, aduciendo que la Sala de instancia aplicó correctamente la doctrina de los actos propios, dado que la Administración municipal aprobó el Proyecto de Reparcelación conforme a lo solicitado por la entidad recurrente, sin que ese carácter vinculante desaparezca porque ésta efectuase una reserva de acciones al presentar el Proyecto de Reparcelación, ya que el Ayuntamiento no tenía otra alternativa que aprobarlo en los términos solicitados, pues la entidad recurrente presentó tal Proyecto de forma voluntaria y no por respeto a una Circular de la Administración ni para cumplir exigencias requeridas por ésta, como tampoco es invocable el que la Administración, al aprobar el Proyecto presentado, no tenía el deber de dictar un acto ilegal, pues la ilegalidad del acuerdo municipal sólo la ha sostenido la propia recurrente, y, respecto del segundo motivo de casación, tampoco puede prosperar porque la Sala sentenciadora dio cumplida respuesta a las cuestiones suscitadas por la demandante, ya que la doctrina de los actos propios también se realiza respecto de los aprovechamientos que se reconocen en el proyecto presentado y luego se discute, por lo que, al no haberse incurrido por la sentencia recurrida en el aducido quebrantamiento de forma, no procede entrar a examinar las pretensiones de fondo, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de súplica y se confirme la sentencia recurrida con condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia basa la sentencia recurrida en las razones que expuso en su previa sentencia de fecha 18 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1149 de 2003, que, recurrida en casación, fue anulada por nuestra sentencia de fecha 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/03 ), de manera que, al conocer de este recurso de casación, debemos nosotros, en virtud de los principios de unidad de doctrina y de respeto a la igualdad de trato en aplicación de la ley, mantener el mismo criterio e idéntica doctrina a la mantenida en esa nuestra sentencia, pues no existen motivos para modificar aquél ni para apartarnos de lo anteriormente declarado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega por la representación procesal de la entidad recurrente que la Sala de instancia, al desestimar la acción ejercitada por considerar que la actuación de la demandante presentando para su aprobación ante la Administración el Proyecto de Reparcelación, constituye un acto vinculante para la actora, ha infringido el artículo 7.1 del Código civil y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan, sobre los actos propios, pues no se dan los requisitos necesarios para entender aplicable en este caso la doctrina jurisprudencial de la vinculación con los actos propios, debido a que la presentación del segundo Proyecto de Reparcelación no fue un acto voluntario, concluyente e indubitado, pues se efectuó para cumplir las exigencias requeridas por la Administración con el fin de lograr su aprobación, por lo que se hizo una expresa reserva de acciones, sin que la ilegalidad de un acto administrativo se subsane al socaire de una hipotética vinculación del particular con sus actos propios.

El presente motivo de casación debe prosperar porque, si bien es cierto que el Proyecto de Reparcelación aprobado en el acuerdo municipal recurrido se presentó, tal y como fue aprobado, por la propia entidad recurrente, sin embargo la actuación de ésta obedeció al criterio seguido por la propia Administración en relación con el aprovechamiento de inmuebles municipales comprendidos en Areas de Programas de Actuación Integrada o de Actuación Aislada expresado en la Circular 1/2000, de la que se dio traslado a la recurrente mediante Decreto de 11 de julio de 2000, de manera que el 17 de julio del mismo año la entidad recurrente presentó el indicado Proyecto de Reparcelación de acuerdo con tales sugerencias, si bien manifestó expresamente su disconformidad con el criterio señalado en la mencionada Circular, al mismo tiempo que se reservaba las posibles acciones legales que pudieran corresponderle.

En contra del parecer de la Sala sentenciadora, no concurre en este caso el requisito de voluntariedad, libremente expresada, para que se esté ante un supuesto de vinculación con los actos propios, como esta Sala ha exigido, entre otras en su Sentencia de 28 de septiembre de 2001 (recurso de casación 5583/96 ), pues la entidad recurrente se acomodó al criterio manifestado por el Ayuntamiento en su Circular con el fin de conseguir la aprobación del indicado Proyecto de Reparcelación, que era lo que pretendía, si bien dejó claro que no compartía la tesis reflejada en dicha Circular acerca de la adjudicación de aprovechamiento por los inmuebles municipales, por lo que se reservaba las oportunas acciones legales para discutir en sede jurisdiccional tal extremo, que, en definitiva, es el objeto del pleito sustanciado en la instancia, que el Tribunal a quo no ha entrado a dirimir por entender que la demandante estaba vinculada por su propio acto de presentar en las oficinas municipales el Proyecto de Reparcelación para su aprobación, sin dar relevancia alguna a la reserva clara e indubitada manifestada por la interesada, que impide aplicar la doctrina jurisprudencial de los actos propios, en contra de la doctrina jurisprudencial recogida en la aludida Sentencia de esta Sala y en otras, como las de fechas 23 de octubre de 1991 (recurso nº 1417/90), 21 de julio de 1992 (recurso 8422/90), 29 de enero de 1998 (recurso de casación 2512/95), 7 de febrero de 2002 (recurso de casación 8944/97) y 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/03).

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con vulneración de lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución, por no haber examinado la cuestión planteada en la demanda, que no era otra que la interpretación de lo establecido por el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, y que, en opinión de la representación procesal de la entidad recurrente, no se corresponde con los criterios señalados por la repetida Circular 1/2000.

Este segundo motivo de casación, sin embargo, debe ser desestimado porque si el Tribunal a quo no analizó esta cuestión fue debido a la razón de decidir la desestimación de la acción ejercitada, que, aunque erróneamente, obedeció a la doctrina de los actos propios, la que, según acabamos de expresar, no tiene el significado declarado por dicho Tribunal, pero que, dentro de la lógica de su discurso, hacía innecesario entrar a examinar el alcance de lo establecido en el artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística ni las demás cuestiones planteadas.

CUARTO

La estimación del primer motivo de casación alegado nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que se planteó el debate (artículo 95.2 d de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), dado que la razón de decidir, acogida por la Sala sentenciadora para dejar de interpretar el contenido del citado artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, no es acertada, lo que, en definitiva, nos lleva a realizar la exégesis de este precepto de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, que ya se ha ocupado de ello en nuestras Sentencias de fechas 23 de noviembre de 1993 (recurso nº 1385/1990, fundamento jurídico sexto), 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002, fundamento jurídico tercero), 28 de noviembre de 2006 (recurso de casación 4203/2003, fundamentos jurídicos primero y cuarto) y 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/2003, fundamento jurídico cuarto).

QUINTO

En las aludidas sentencias hemos considerado que del propio contexto del artículo 47 del Reglamento de Gestión Urbanística y del enunciado del capítulo, en que dicho precepto está incluido: «cesiones obligatorias y aprovechamiento medio», la sustitución a que se refiere dicho precepto se refiere exclusivamente a aquellos bienes de dominio y uso público que hubiesen sido obtenidos como consecuencia del cumplimiento de deberes urbanísticos de cesión gratuita, pues no en vano el apartado 1 del mismo precepto establece que «la Administración actuante está obligada a afectar, a los fines previstos en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios», para, después, al contemplar las modificaciones del planeamiento, disponer que «en todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fuesen igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras».

En la mentada sentencia de fecha 20 de julio de 2005 (recurso de casación 1758/2002 ) declaramos que «en definitiva, para que opere la sustitución contemplada en el referido artículo 47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, los bienes de dominio y uso público aportados por el Ayuntamiento deben proceder de cesiones obligatorias y gratuitas como consecuencia de los deberes de cesión obligatoria que, por razones urbanísticas, recaen sobre los propietarios del suelo». En la misma sentencia concluíamos que «de lo contrario se conculcaría el principio de equidistribución de beneficios y cargas recogido por el artículo 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, porque la entrega por el Ayuntamiento de suelo de dominio o uso público, no obtenido como consecuencia del deber urbanístico de ceder gratuitamente suelo que pesa sobre los propietarios, exoneraría a los afectados por el proyecto de reparcelación de su deber de ceder obligatoriamente el suelo necesario para los fines establecidos por la ley, con lo que se beneficiarían, a costa de la Administración actuante, de los bienes que ésta aporta como de dominio y uso público aunque no hubiesen sido obtenidos en virtud de las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas legalmente a los propietarios de suelo, mientras que, mediante la solución propugnada por dicho Ayuntamiento y adoptada por esta Sala en la Sentencia transcrita, la Administración actuante obtendrá el aprovechamiento urbanístico atribuido a la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, que no procedan de cesiones obligatorias y gratuitas por razones urbanísticas, respetándose así el principio de equidistribución de beneficios y cargas».

Esta interpretación jurisprudencial fue la que claramente dispuso el artículo 154 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, aunque este precepto por otras razones fue declarado inconstitucional en Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional, pero en el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo, se establecía que «cuando en la unidad de ejecución existan bienes de dominio y uso público no obtenidos por cesión gratuita, el aprovechamiento urbanístico correspondiente a su superficie pertenecerá a la Administración titular de aquellos», para en el párrafo segundo ordenar que «en el supuesto de obtención por cesión gratuita, cuando la superficie de los bienes de dominio y uso público, anteriormente existentes, fueron iguales o inferiores a las que resultan como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales fueran superiores, la Administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables».

No cabe duda que el legislador estatal en este precepto vino a aclarar lo que ya dispusiera el artículo

47.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que de éste se había hecho, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 1982 .

SEXTO

La cuestión se circunscribe ahora a decidir si todos los terrenos de titularidad municipal aportados por el Ayuntamiento de Valencia al Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución B del Plan Parcial Ademuz, Sector P.R.R. 1, del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, deben comportar adjudicación de aprovechamiento urbanístico en favor del propio Ayuntamiento.

La entidad recurrente admite que 9.638'8 metros cuadrados de suelo fueron expropiados para la ejecución de una red de colectores, de modo que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta, deben comportar la atribución del correspondiente aprovechamiento urbanístico en favor del Ayuntamiento de Valencia.

Se aportaron también por el Ayuntamiento de Valencia al Proyecto de Reparcelación en cuestión otros

1.885'39 metros cuadrados, también expropiados para la referida red de colectores, pero que, en contra de lo sostenido por los técnicos municipales, la entidad recurrente afirma que ese tramo del colector no está dentro del ámbito reparable, sobre cuyo extremo interesó la práctica de un informe pericial, que se llevó a cabo por un ingeniero técnico topógrafo, quien, con fecha 10 de julio de 2002, manifiesta que, si bien lo lógico sería encontrar que el colector discurre a eje de los pozos de registro, dada la falta de cartografía no es posible tomar una determinación, por lo que sería necesario realizar un sondeo mediante técnicas de georradar para determinar la posición de las trapas y también, si su profundidad lo permite, la del colector, aunque, para una comprobación fuera de toda duda, habría que realizar una cata, es decir levantar el terreno para encontrar físicamente el colector.

La prueba pericial, por consiguiente, no sirve para demostrar la exactitud de la tesis de la entidad recurrente, mientras que la del Ayuntamiento no carece de lógica al mantener que el eje del colector coincide con el de la calle y no con las trapas, de manera que el suelo expropiado para instalar el colector estaría dentro de la Unidad de Ejecución, razón por la que tanto esta superficie de 1.885'39 metros cuadrados, como la anterior de 9.638'8 metros cuadrados, al haber sido adquirida por el Ayuntamiento mediante expropiación, debe generar aprovechamiento urbanístico en favor del Ayuntamiento de Valencia, en contra de lo que pretende la entidad recurrente, cuya petición, en cuanto a tal extremo, debe ser desestimada.

SEPTIMO

Discute también la entidad recurrente la previsión de una indemnización en favor del Ayuntamiento, a satisfacer mediante la atribución a éste de 653'66 metros cuadrados de techo, por haber sido necesario desmantelar una industria ubicada en la Unidad de Ejecución A, cuyos propietarios soportaron ese coste urbanizador.

Asegura la recurrente que tal decisión vulnera lo dispuesto en los artículos 117.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 72.2 de la Ley valenciana 6/94, de 15 de noviembre, así como el artículo 95 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues la equidistribución de beneficios y cargas se debe producir dentro de cada polígono y no dentro del sector, como parece pretender el Ayuntamiento, mientras que la erradicación de instalaciones genera compensaciones en metálico y no en especie.

Este planteamiento tampoco es aceptable, porque el hecho de que la delimitación de los polígonos se deba realizar atendiendo a la posibilidad de llevar a cabo una distribución equitativa entre los propietarios del mismo de los beneficios y cargas (artículo 117.2 del Testo Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), o que las cuotas devengadas por cuenta de cada parcela se deban repartir entre las resultantes de la Actuación como cargas totales del Programa o de la Unidad de Ejecución (artículo 72.2 de la Ley valenciana 6/1994 ), no impide que la distribución pueda hacerse dentro de un sector que, como en este caso, incluye dos polígonos o unidades de ejecución, con el fín de alcanzar la equidad en el reparto, dados los elevados costes que pudieran derivarse de las indemnizaciones por desmantelamiento de una industria situada en uno de los polígonos, cuya desaparición, en cambio, beneficia a los propietarios del sector y, por consiguiente, deben todos ellos soportar esa carga, que es lo sucedido en este caso, en que el propio Plan Parcial en su memoria preveía tal modo de operar.

En cuanto a la forma de compensar ese coste, no existe obstáculo legal en que lo sea mediante la atribución de aprovechamiento urbanístico en lugar de en metálico, y en esto sí debemos dar relevancia a la propia actuación de la entidad recurrente, quien en el Proyecto de Reparcelación, presentado al Ayuntamiento para su aprobación, aceptó, como modo de compensación, la adjudicación de 653'66 metros cuadrados de techo en lugar de una indemnización en metálico, razón por la que la pretensión que, en sentido contrario, formula la demandante debe ser igualmente desestimada.

OCTAVO

Por lo que respecta a los 1.568'68 metros cuadrados de antiguos caminos de titularidad municipal, que el Ayuntamiento entiende que no fueron objeto de cesión gratuita por los particulares, mientras que la recurrente sostiene que no hay vestigio alguno de que fuese expropiado el terreno por el que discurren, sino que, antes bien, fueron ocupaciones consentidas y, en definitiva, usucapida su titularidad dominical, debemos llegar a la misa conclusión fáctica y jurídica que en nuestra citada Sentencia de fecha 4 de julio de 2007 (recurso de casación 8567/03 ).

Decíamos en aquella sentencia, y repetimos ahora, que el principio sobre la carga probatoria, conocido por favor probationis, recogido en el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento civil y aplicable en el proceso contencioso-administrativo ex artículo 4 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil y Disposición Final primera de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio», nos lleva a considerar que quien tiene a su alcance la posibilidad de acreditar el origen del terreno ocupado por esos antiguos caminos es la Administración municipal, y, por tanto, a ella es a quien incumbe el deber de probar el carácter gratuito u oneroso de su adquisición, lo que no ha hecho, por lo que no cabe entender que esa adquisición se hubiese realizado a título oneroso y, por consiguiente, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, no procede conferirle aprovechamiento urbanístico alguno por la aportación de ese suelo de 1568'68 metros cuadrados, correspondiente a caminos municipales existentes, dado que hemos de considerar que se adquirieron por cesión gratuita de los diferentes propietarios de los predios por donde los mismos transcurren.

Por tal razón procede estimar el primer extremo de la pretensión sostenida en la súplica de los escritos de demanda y de interposición del recurso de casación.

NOVENO

La declaración de haber lugar al recurso de casación, por ser estimable el primer motivo alegado, impide hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los litigantes, como disponen concordadamente los artículos 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de la entidad mercantil NUEVO CAMPANAR S.A. contra la sentencia pronunciada, con fecha 10 de octubre de 2003, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 353 de 2001, la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la entidad mercantil NUEVO CAMPANAR S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, de fecha 17 de noviembre de 2001, por el que se aprobó el proyecto de Reparcelación Forzosa sobre el ámbito de la Unidad de Ejecución B del Plan Parcial "Ademuz", Sector P.R.R. 1, del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, declaramos que este acuerdo municipal es contrario a derecho única y exclusivamente en cuanto se adjudica al Ayuntamiento de Valencia el aprovechamiento urbanístico de 1.568'68 metros cuadrados de suelo correspondiente a caminos municipales preexistentes, el que, por tanto, anulamos en ese solo extremo, y declaramos el derecho de NUEVO CAMPANAR S.A. a recibir la adjudicación de aprovechamiento de la que indebidamente se ha apropiado el Ayuntamiento en proporción a su cuota de participación en dicha reparcelación, que asciende al 67'28 por ciento, y, en consecuencia, condenamos al Ayuntamiento de Valencia a estar y pasar por lo que resulta de tal declaración, mientras que desestimamos las demás pretensiones formuladas en la súplica de la demanda y en la del escrito de interposición del presente recurso, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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