Real Decreto-Ley 21/1982, de 12 de Noviembre, sobre Medidas urgentes para reparar los Daños causados por las Recientes inundaciones en cataluña y Huesca.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Noviembre de 1983
MarginalBOE-A-1982-29684
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

Las provincias de Barcelona, Tarragona, lérida, gerona y Huesca han sufrido importantes daños y pérdidas en los servicios públicos, vivienda, industria, Agricultura y Comercio, a consecuencia de las recientes inundaciones. Por ello, resulta necesario dictar con urgencia un conjunto de medidas tendentes a acomodar la actuación en las zonas dañadas a la situación creada por las pérdidas ocasionadas mediante la concesión de moratorias fiscales y en los pagos por Seguridad Social, y de líneas especiales de crédito Oficial. Además, se contemplan todas aquellas medidas que garantizan de una forma flexible y rápida la financiación de los gastos que sean consecuencia de los daños ocurridos, así como la agilización de la reconstrucción y reparación de los servicios públicos afectados .

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la constitución española y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero

Se declara zona catastrófica el territorio de los municipios de las provincias de Barcelona, Tarragona, lérida, gerona y Huesca afectados por las recientes inundaciones. La determinación de los términos municipales afectados se hará por el Ministro del Interior.

Artículo segundo

Serán de aplicación a los municipios a que se refiere el artículo anterior las disposiciones del Real Decreto-Ley veinte/mil novecientos ochenta y dos, de veintitrés de octubre, con las modificaciones que a continuación se indican:

  1. a los efectos de lo prevenido en el artículo segundo del citado Real Decreto-Ley, se entenderán inhábiles los días siete al doce, ambos inclusive, del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

  2. el período de moratoria para las obligaciones de pago a que se refiere el artículo tercero será del siete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos hasta el ocho de febrero de mil novecientos ochenta y tres, ambos inclusive.

  3. el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias establecido por el artículo cuarto se entenderá referido a aquellas cuyo plazo de ingreso finalice entre el diez de noviembre y el diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, ambos inclusive, debiendo solicitarse el correspondiente aplazamiento o fraccionamiento antes del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres.

  4. las previsiones del artículo octavo se extenderán a la financiación de cuantas actuaciones se deriven del presente Real Decreto-Ley.

Artículo tercero

Las disposiciones del Real Decreto-Ley no supondrán asunción por el estado de los gastos derivados de los daños en los Bienes y Servicios transferidos a las respectivas Comunidades autónomas o cuya financiación les corresponde en función de sus competencias.

Disposicion Adicional

Será asimismo de aplicación lo previsto en el presente Real Decreto-Ley a los términos municipales de las provincias de Valencia y Alicante afectados por las inundaciones de los días uno y dos del presente mes de noviembre que determine el Ministro del Interior.

A tal efecto se declaran inhábiles los días uno y dos del mes de noviembre de 1982 y el período de moratoria para las operaciones de pago a que se refiere el apartado b) del artículo segundo será del uno de noviembre de mil novecientos ochenta y dos al dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres.

Disposicion final

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el .

Dado en Madrid a doce de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, leopoldo Calvo-sotelo y bustelo.

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