SAP Córdoba 235/2001, 15 de Octubre de 2001

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2001:1254
Número de Recurso233/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2001
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA 235

AUDIENCIA PROVINCIAL CORDOBA

SECCION SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 233/01

AUTOS 369/00

JUICIO VERBAL

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA 5 DE CORDOBA

En Córdoba a 15 de octubre de 2001

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 369/00 seguidos ante el juzgado de la Instancia nº 5 de Córdoba entre Darío representado por el procurador/a Sr./a Giménez Guerrero y asistido del letrado Sr./a Cano García contra Consorcio de Compensación de Seguros asistido del Abogado del Estado pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Giménez Guerrero, en nombre y representación de D. Darío , contra D. Federico , D. Juan Ramón , y contra el Consorcio de Compensación de Seguros, condenando a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientas setenta y cuatro pesetas (118.874 pesetas), por daños materiales, si bien, el citado organismo con la limitación de la franquicia señalada en la ley, más intereses legales, y debo condenar y condeno a los demandados D. Federico , D. Juan Ramón , a abonar a la parte actora la cantidad de setenta mil trescientas noventa y dos pesetas(70.392 pesetas) en concepto delucro cesante por paralización del vehículo, más los intereses legales, sin pronunciamiento especial sobre las costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La alegación primera del recurso interpuesto por el actor D. Darío cuestiona la reducción a la mitad de la cantidad solicitada por paralización del vehículo, disintiendo de la valoración que sobre este extremo ha efectuado el juzgador de instancia, dado que se aportó por su parte certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi que establece la ganancia neta diaria en jornada laboral de 16 horas en 23.464 pesetas, recogiéndose en el mismo documento como trabajador al servicio del actor y propietario del taxi a D. Pedro Enrique , que junto al propietario realizan esa jornada de 16 horas con el vehículo WA-....-EW , licencia municipal NUM000 (documento num 5 ), y fotocopia de la tarjeta de Identificación del conductor asalariado D. Pedro Enrique , donde se consigna que presta sus servicios al titular de la licencia municipal de autotaxi num. NUM000 ( documento nº. 6 ); como de estos dos documentos se desprende y acredita que el actor D. Darío , titular de la licencia municipal de autotaxi num NUM000 , tiene a su servicio como conductor asalariado a D. Pedro Enrique , en jornada de 8 horas, dada la cuota diaria de perjuicio por paralización; procede la totalidad de la cantidad reclamada por este concepto, ascendente a 140.784 pesetas.

El contenido de dicha alegación hace necesario que efectuemos una serie de precisiones previas para una mejor calificación de la cuestión debatida.

Así ya señalábamos en las sentencia de esta misma sección 2.ª 24.4.98, 1.2.99, 5.2.99, 18.12.2000, y

18.9.2001 con fundamento en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido, el evento dañoso y, rigiendo en nuestro Derecho en tal particular la (teoría del interés, debe valorarse el daño en relación a la repercusión que el mismo ha ocasionado en el patrimonio del, perjudicado, por lo que dentro de los llamados daños patrimoniales deben comprenderse no solo la disminución sufrida en sus. bienes existentes sino también aquel aumento patrimonial que se habría producido de no haber incidido el hecho generador de la responsabilidad, que es el comúnmente denominado lucro cesante, al que hace referencia el art. 1100 c c como "la ganancia que se haya dejado de obtener".

Nuestra jurisprudencia sigue en esta materia su prudente criterio restrictivo exigiendo que guarde relación de causa a efecto con el acto ilícito (s. T.S. 13-12-84) declarando la de 30-11-93 que " el lucro cesante o ganancias frustradas ofrece muchas dificultades para su determinación y limites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias, y para tratar de resolverlas el derecho científico sostiene que no basta la simple posibilidad de rechazar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto".

En cualquier caso la prueba de ese daño no puede elevarse a niveles que normalmente impidieran su justificación, debiendo huirse de exigir certezas absolutas para hablar de fundadas probabilidades, que es lo que defiende la mejor doctrina siguiendo las pautas del art. 252 del BGB alemán donde se define la ganancia frustrada como " lo que con cierta probabilidad fuera de esperar atendiendo al curso normal de las cosas o a las especiales circunstancias del caso concreto y particularmente a las medidas y previsiones adoptadas".

,Segundo.- En este sentido la...

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