SAP Barcelona 568/2007, 23 de Octubre de 2007

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2007:12011
Número de Recurso387/2006
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN TRECE

ROLLO Nº 387/2006 C

JUICIO ORDINARIO Nº 172/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARTORELL

S E N T E N C I A N ú m. 568

Ilmos. Sres.

D. JUAN CREMADES MORANT

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de Octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 172/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, a instancia de Armando, contra CATALANA DE MATERIAL DE CONSTRUCCION S.A. Y BARNA LABOR S.L. ETT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Noviembre de 2005, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Armando contra BARNA LABOR S.L. ETT y contra CATALANA DE MATERIAL DE CONSTRUCCION S.A. CONDENANDO a las demandadas a pagar al actor la suma de treinta y cuatro mil quinientos cinco euros con veintisiete céntimos de euro (34.505,27 Euros), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda inicial, el actor, Armando, de profesión peón de prensas, ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual, en reclamación de una indemnización, que cuantifica en la suma de 62.523'09 euros, por las lesiones que sufrió como consecuencia de un accidente laboral, que tuvo lugar mientras prestaba servicios por cuenta y dependencia de la empresa Barna Labor S.L. ETT en la Compañía CAMAC, S.A, al sufrir un atrapamiento de ambas manos cuando manejaba una prensa hidráulica, dirigiéndose, con fundamento en lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, contra ambas empresas. Invocadas por la E.T.T. codemandada las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva, por cuanto alcanzó una transacción con el actor en el acto de conciliación celebrado ante el organismo correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, ambas codemandadas se oponen a tal pretensión alegando su falta de responsabilidad en el accidente y pluspetición. La sentencia de primera instancia, tras desestimar las excepciones invocadas por la primera, estima parcialmente la demanda y condena a ambas codemandadas al pago solidario de la suma de 34.505'27 euros.

Frente a dicha resolución se alzan, interponiendo sendos recursos de apelación, tanto el actor, que impugna la sentencia respecto de la cuantificación de la indemnización, en concreto en lo que respecta a la determinación de las secuelas y su valoración, como la codemandada Barna Labor SL ETT, quien impugna la desestimación de las excepciones invocadas y el pronunciamiento por la que se le declara responsable, interesando su absolución, y, caso de no estimarse ésta, reitera la excepción de pluspetición. En su escrito de oposición al recurso de apelación de ésta última la codemandada CAMAC S.A. impugna a su vez la sentencia, haciendo suyos los argumentos y peticiones de la codemandada en su recurso de apelación respecto a la pluspetición.

SEGUNDO

La desestimación de la excepción de prescripción ha de ser confirmada por los mismos razonamientos contenidos en la sentencia de instancia. Alega la recurrente que el plazo para el ejercicio de la presente acción se inició en fecha 1.10.2000, fecha en que el actor fue dado de alta médica (así lo establece la resolución dictada por el INSS en 23.2.2001) por lo que, habiéndose presentado la demanda en fecha

26.3.2002,el plazo legal de un año había transcurrido sobradamente, restando virtualidad a los efectos de su interrupción a las comunicaciones remitidas por correo certificado por el actor, que niega haber recibido.

El artículo 1968.2º del Código Civil establece que prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil "por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado", asimismo el artículo 1969 del mismo cuerpo legal dispone que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y, en fin, el artículo 1973 prevé que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. En la interpretación de tales preceptos es preciso partir de las siguientes consideraciones: a) el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987, entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983, 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC, de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción. b) la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado art. 1973 CC, se interrumpe, entre otras causas por la reclamación extrajudicial, que puede hacerse por apoderado o mandatario, aunque sea verbal ( SSTS 27 junio 1969, 10 octubre 1972 y 22 septiembre 1984), ya que, como señala también la STS 21 enero 1986, si bien dicho precepto exige que la reclamación al deudor tiene que partir del acreedor, ello no se opone a que tal reclamación la efectúe un tercero que ostente la debida representación de aquél, incluso mediante mandato tácito. c) en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial no se exige una especial, siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta o telegrama; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 CC reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción ( STS 24 diciembre 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. d) finalmente, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás, como consecuencia de lo normado en el art. 1974 CC y conforme previene una reiterada doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en las SSTS 16 diciembre 1971, 15 diciembre 1975, 25 noviembre 1979, 19 abril 1985 y 29 junio 1990.

En el supuesto de autos, el actor remitió en fecha 31 de mayo de 2001 a la ahora recurrente, a través de correo certificado (medio fehaciente), una comunicación por la que le reclamaba el pago de la indemnización a que se contrae el presente pleito y le invitaba a llegar a una solución amistosa y otra posterior, por idéntico medio, de fecha 14 de febrero de 2002 reiterando la anterior; consta en autos la recepción de tales comunicaciones (docs. 21 y 23 de la demanda) por la demandada (en el reverso del acuse de recibo de cada una de ellas consta el nombre de la empleada que la recogió, su DNI y el sello de la empresa) por lo que es irrelevante (además de injustificada) la alegación de que no llegó a tener conocimiento de las mismas; en consecuencia, y teniendo dichas comunicaciones un efecto interruptivo de la prescripción innegable, ha de concluirse que (aún admitiendo como dies a quo - a este respecto conviene citar...

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