SAP Baleares 104/2002, 22 de Febrero de 2002
Ponente | MARIA ROSA RIGO ROSELLO |
ECLI | ES:APIB:2002:506 |
Número de Recurso | 524/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 104/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
SENTENCIA N° 104
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSE MIGUEL BORT RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ
DOÑA CATALINA MORAGUES VIDAL
En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de Febrero de dos mil dos.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm Catorce de Palma, bajo el número 298/2001, Rollo de Sala numero 524/2001, entre partes, de una como actor apelante D. Juan Galiano S.L, de otra, como demandado-apelado D. Jesús Carlos .
ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.
Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Primera Instancia núm Catorce de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de Junio de 2001, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. José Luis Santandreu, en nombre y representación de JUAN GALIANO S.L., contra Jesús Carlos , debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra. Con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y seguido el recurso por sus trámites por esta Sala se acordó para votación y Fallo el día 21 de Febrero de 2002.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
No se aceptan los de la resolución de instancia.
La entidad Juan Galiano S.L interpuso demanda de proceso monitorio contra D. Jesús Carlos , en reclamación de la cantidad de 208.953.-pesetas, que funda en los siguientes extremos:A. Juan Galiano S.L se dedica a la instalación, venta y reparación de, entre otros, aparatos de aire acondicionado.
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La actora procedió a la venta, montaje y puesta en marcha de un equipo de aire acondicionado marca Mitsubishi en el domicilio del demandado, sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad.
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Dicha compraventa y montaje dio lugar a la factura acompañada con la demanda, por un importe total de 208.953.-pesetas.
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Jesús Carlos formuló oposición a la demanda de adverso invocando la falta de legitimación pasiva, por cuanto no existió relación comercial alguna entre actora y demandado. Lo cierto es que el Sr. Jesús Carlos encargó a la entidad Pica Parets S.L, la reforma de un baño y la instalación de un aparato de aire acondicionado, por un precio total de 491.260.-pesetas, importe que abonado en su integridad a la constructora.
En fecha 12 de junio de 2001 recayó sentencia por la que se desestimaba íntegramente la demanda y se absolvía a D. Jesús Carlos de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, al considerar la Juzgadora de instancia que concurre la excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto la actora vendio el aparato de aire acondicionado a la entidad Pica Parets S.L y no al demandado, con quien no tuvo relación comercial alguna, habiendo abonado el Sr. Jesús Carlos a Pica Parets S.L su importe.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la entidad demandante Juan Galiano S.L.
Como recuerda la sentencia de Audiencia Provincial de Salamanca de 2 de febrero de 2001, el artículo 1597 del Código Civil establece una acción del que interviene en un contrato de obra poniendo su trabajo o materiales frente al comitente, siempre que se concierte por precio alzado, al decir que los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción directa contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación. El fundamento de esta concesión de acción al tercero acreedor que no fue parte en el contrato de obra se halla, según mantiene la doctrina, en razones de equidad que aconsejan la protección de aquél, a fin de evitar que un tercero se enriquezca con el producto de su trabajo o de los materiales que aporte a la obra, y en este sentido ya la STS. De 30 de junio de 1.920 afirmó que, aun cuando es norma establecida por el Código Civil (artículo 1.257) que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, el artículo 1.597 establece una verdadera excepción a aquel principio en favor del que suministra materiales para las obras ajustadas alzadamente, concediéndole la acción directa contra el dueño, limitadamente a la cantidad que éste adeude cuando se haga la reclamación, con lo que se crea por la sola voluntad de la ley un derecho a manera de refacción o retención, que no puede eludir ningún dueño de obra por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor del contratista.
Tal acción, aun cuando la doctrina la califica de directa, ha sido considerada por la jurisprudencia como una especie de subrogación, al proclamar...
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