DECRETO 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al Servicio de la Comunidad de Castilla y León.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Presidencia y Administracion Territorial
Rango de LeyDecreto

Fecha del Boletín: 17-01-1994 Nº Boletín: 10 / 1994

DECRETO 1/1994, de 13 de enero, de reordenación del régimen retributivo del personal no laboral al Servicio de la Comunidad de Castilla y León.

Por Decreto 209/1988, de 10 de noviembre, se desarrolló el régimen retributivo establecido en el título V de la Ley 7/1985, de 27 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad de Castilla y León.

Las circunstancias nuevas que se han producido desde esa fecha en la Administración de la Comunidad Autónoma hacen aconsejable dar una nueva configuración a determinados conceptos retributivos regulados en la Ley, con la finalidad de adecuar las retribuciones a la normativa vigente y a los objetivos que pretende la misma, en total armonía y de conformidad con los preceptos básicos dispuestos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y de la Comunidad de Castilla y León.

En su virtud, previo informe preceptivo del Consejo de la Función Pública, a propuesta conjunta de las Consejerías de Presidencia y Administración Territorial y de Economía y Hacienda y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 13 de enero de 1994,

DISPONGO:

  1. FUNCIONARIOS DE CARRERA:

Artículo 1º Retribuciones básicas. 1

Sueldo: Lo devengarán todos los funcionarios, salvo en las situaciones administrativas excluyentes o de disfrute de licencias sin derecho a retribuciones, en la cuantía que para el grupo funcionarial de su respectiva pertenencia fija anualmente la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  1. Trienios: Se devengará un trienio por cada tres años de servicios efectivos en cualquiera de las Administraciones Públicas, o en distintos grupos funcionariales, y se percibirá en las cuantías que para cada grupo se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

  2. Pagas extraordinarias: Las pagas extraordinarias serán dos al año, devengándose el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

  1. Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio y diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada mes natural completo y cada día por un sexto y un ciento ochentavo, respectivamente, del importe de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses, teniendo en cuenta que si la suma de los días de los meses incompletos fuera treinta o superior, cada fracción de treinta días se considerará como un mes completo.

  2. Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  3. En el caso de...

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