La renuncia a la exención del IVA en operaciones inmobiliarias. Comentario a la resolución del TEAC de 19 de diciembre de 2001
Autor | CMS - Albiñana & Suárez de Lezo |
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20.uno. números 20º, 21º y 22º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán exentas:
a) Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables.
b) Las entregas de terrenos que se realicen por las aportaciones iniciales a las Juntas de Compensación y las adjudicaciones posteriores a sus propietarios.
c) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas.
No obstante, estas exenciones podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo (el vendedor) cuando el adquirente:
a) Sea un sujeto pasivo del IVA que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales.
b) Tenga derecho a la deducción total del impuesto soportado en la adquisición. Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se produzca la adquisición permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades.
La conclusión que se desprende de lo anterior, de acuerdo con el TEAC, es que quienes pretendan renunciar a la exención deberán basar su pretensión en el porcentaje que resulte de la prorrata provisional (porcentaje de deducción) aplicable en la fecha de adquisición -que será la correspondiente a las operaciones realizadas en el año anterior- con independencia de la prorrata definitiva que resulte posteriormente de las operaciones del año en curso.
Es...
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