SAN, 28 de Febrero de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:1281

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº483/99 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª Teresa de Alas

Pumariño en nombre y representación de SHELL ESPAÑA frente a la Administración General del

estado, representada por el Abogado del Estado, contra la resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que

después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada

Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 4 de mayo de 1999 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de octubre de 1999, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado 12 de abril de 2000 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dió traslado al Abogado del Estado, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala 13 de febrero de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, 21 de febrero de 2000 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de febrero de 1999, desestimatoria del recurso de alzada promovido por la entidad SHELL ESPAÑA S.A. y en su nombre y representación D. Luis María contra liquidaciones referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre el rendimiento de trabajo personal ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990, practicados por la Oficina Nacional de Inspección el día 10 de julio de 1995 y 9 de abril de 1996, en cuantías de 104.548.641 y 26.969.930 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tuvieron su origen en el acta de disconformidad que el 4 de abril de 1995 la Oficina Nacional de la Agencia Estatal de Administración Tributaria procedió a incoar a la empresa recurrente por retenciones del trabajo personal correspondientes a los ejercicios 1987 a 1990 inclusive, complementaria de otra de conformidad relativa a la parte de la propuesta de regularización en la que no se incluía sanción. En el acta de disconformidad se hacía constar que la sociedad había pagado retribuciones a empleados sin haber practicado las retenciones por los conceptos de jubilación y ceses de la relación laboral, formulándose propuesta de liquidación con cuota de 68.977.023 pesetas, intereses de demora por 35.571.718 y sanción por infracción grave de 195.391.962 cifra que incluye además de la sanción referente al acta de disconformidad, la sanción propuesta por los hechos recogidos en el acta de conformidad. Posteriormente y como consecuencia de la modificación parcial de la Ley General Tributaria el 9 de abril de 1996 se practicó la liquidación parcial definitiva correspondiente a la sanción, considerándose improcedente la parte de sanción correspondiente a las indemnizaciones por jubilación o cese y por otra la correspondiente a las cuotas propuestas en el acta de conformidad y que comprende los conceptos de ayudas para comidas, becas, viajes de vacaciones, estudios de hijos, seguros de vehículo, etc, que queda fijada en el 75% de la cuota y la cantidad de 26.969.930 pesetas.

Contra ambos acuerdos liquidatorios se interpusieron por la interesada las correspondientes reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Central que decretó su acumulación y acordó desestimar la reclamación y confirmar los acuerdos recurridos.

El Tribunal Central como fundamento de su resolución se basa en que conforme al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 los ceses y jubilaciones convenidos por la empresa recurrente no tienen el carácter de causas justas de extinción del contrato para que puedan considerarse como forzosos, lo que en la legislación laboral se equipara al despido improcedente y que fiscalmente se declara no sujeta al IRPF en la parte que no exceda del mínimo marcado por la legislación laboral. En consecuencia las remuneraciones abonadas no pueden considerarse incluidas en ninguno de los supuestos de no sujeción enumerados en los arts. 8 y 10 del Reglamento del Impuesto siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 38 del citado Reglamento que considera rendimientos íntegros del trabajo a todas las contraprestaciones cualquiera que sea su denominación o naturaleza que se deriven exclusivamente, directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo y el art. 41.1 e) que considera rendimientos del trabajo en particular los premios e indemnizaciones derivadas del trabajo que no se hallan excluidos de gravamen conforme a lo dispuesto en los arts. 8 9 y 10 del Reglamento. Respecto al personal de alta dirección se trata de jubilaciones a las que es de aplicación el art. 14.2 c) de la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que sujetan al mismo a las pensiones y haberes pasivos concepto en que se incluye la jubilación sea anticipada o no, voluntaria o forzosa. En cuanto a la procedencia de la sanción por los conceptos anteriormente citados considera el Tribunal Central que el incumplimiento del deber de ingresar por parte del sujeto pasivo no se encuentra justificado por una interpretación razonable de la norma puesto que estas establecen claramente la obligación de retener.

La actora basa sus motivos de impugnación en dos cuestiones: por un lado en la improcedencia de practicar retención respecto a las indemnizaciones por cese o jubilación ya que los mismos no son voluntarios ; en los casos de los ceses indemnizados en el año 1990, obedecen a la venta del negocio de productos agrícolas por la Compañía y la necesidad de amortizar sus puestos de trabajo y en cuanto a las jubilaciones obedecen al cumplimiento del Reglamento de Régimen Interior de la Empresa que limita unilateralmente la permanencia en activo hasta los 60 años por lo que no se pueden reputar voluntarias. El segundo motivo de impugnación se refiere a la improcedencia de la sanción ya que falta la nota de la imputabilidad puesto que las autoliquidaciones practicadas se amparan en una interpretación más que razonable, además alega que se ha producido la caducidad del expediente porque las actuaciones inspectoras han estado interrumpidas por más de seis meses y como consecuencia la prescripción de la posible infracción por el transcurso de más de cuatro años.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora porque las indemnizaciones percibidas por cese voluntario o por jubilación anticipada en cuanto exceden del mínimo marcado por la legislación laboral, son renta y están sujetas al Impuesto. Respecto a la calificación como infracción tributaria grave por las cantidades pagadas por la empresa en concepto de comidas, becas , estudios de los hijos, seguros de vehículos y...

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