STSJ País Vasco , 29 de Marzo de 2001

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2001:1792
Número de Recurso5598/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5598/98 DE ORDINARIO SENTENCIA MERO 287/2001 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintinueve de marzo de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5598/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 9 de Octubre de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Rafael , D. Cornelio , D. Carlos Alberto , D. Ildefonso , D. Ángel Jesús , D. Romeo , D. Fidel , D. Juan Luis , D. Plácido , D. Eduardo Y D. Jesus Miguel , representados por la Procuradora Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y dirigidos por el Letrado D. JOSE RAMON LOPEZ LARRINAGA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora D& MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ, magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 Diciembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. AMAYA LAURA MARTINEZ SÁNCHEZ actuando en nombre y representación de D. Rafael , D. Cornelio , D. Carlos Alberto , D. Ildefonso , D. Ángel Jesús , D. Romeo , D. Fidel , D. Juan Luis , D. Plácido , D. Eduardo Y D. Jesus Miguel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anulación del Acuerdo del Tribunal

Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 9 de Octubre de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 5598/98.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente en 2.682.178.- Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anulen los acuerdos recurridos y las liquidaciones de que trae el mismo causa, y se ordene la práctica en su lugar de nuevas liquidaciones de conformidad con las pretensiones deducidas en los fundamentos jurídicos de este recurso, con reconocimiento a favor de mis poderdantes del derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas y sus intereses legales.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo demás que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/03/01 se señaló el pasado día 27/03/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El colectivo de colitigantes, formado en estos momentos por 11 trabajadores excedentarios incluidos en la 14 Reconversión Industrial de "Astilleros Españoles, S.A.-AESA-", propugna en este proceso la anulación del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia de 9 de Octubre de 1.998, que desestimaba las reclamaciones nºs 2397-96, 6020/95, 2088/96, 1570/96, 804/96, 6055/95, 807/96, 2679/96, 987/96, 987/96, 2417/96 por ellos promovida juntamente con otros frente a liquidaciones provisionales rectificatorias de sus declaraciones en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios detallados a los folios 128. y 129 de estos autos, (principalmente 1.990 y 1.991), así como la practica de nuevas liquidaciones en consonancia con los fundamentos de pedir que seguidamente se verán, y devolución de las cantidades que resulten a su favor.

Se expone primeramente que en tales ejercicios los recurrentes se encontraban en situación de edad comprendida entre los 60 y los 65 años de edad, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el articulo- 23.1-1.º

y 22 de la Ley 27/1.984, de 26 de Julio, y perciban por ello, tanto una "ayuda equivalente a la jubilación anticipada ", con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social (y sin incidencia sobre la pretensión), COMO la l ayuda complementaria" satisfecha por el Fondo de Promoción de Empleo. Independientemente de esto, cinco de los recurrentes, Sres. Héctor , Alberto , Luis María , Joaquín y Benjamín , por alcanzar la edad de 65 aros en alguno de tales ejercicios, pasaron a percibir pensión de jubilación de la Seguridad Social y un complemento mensual satisfecho por la aseguradora MUSINI, liquidado luego en 1.995.

En base a lo anterior, y destacando que todos los interesados obtuvieron sentencias firmes ante esta Sala en los diferentes procesos que se mencionan mediante las cuales se consideraron prestaciones por desempleo no sujetas al tributo los rendimientos obtenidos del FPE en los ejercicios que se detallan al folio 147 de estas actuaciones, se cuestionan las liquidaciones practicadas por la Administración de Tributos Directos de la Hacienda Foral que someten a tributación tanto las prestaciones complementarias obtenidas del FPE como los complementos satisfechos por la indicada entidad aseguradora.

Se plantean así dos cuestiones no excluyentes entre si. La primera es la de si las cantidades anteriormente cobradas del FPE que fueron tenidas como prestaciones de desempleo por sentencia firme pueden ser computadas como percibidas a cuenta de la indemnización mencionada por la Disposición Adicional Octava de la Norma Foral 7/1.991, de 27 de Noviembre, lo que los recurrentes rechazan en razón de cosa juzgada vinculante para la Administración y el órgano jurisdiccional.

La segunda es la del tratamiento corno renta irregular para los rendimientos no exonerados de gravamen de conformidad con las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

En torno al primer punto litigioso, y con critica de la Sentencia de esta misma Sala de 15 de Marzo de 1.999,- autos 4.470-96-, pretenden los demandantes que los rendimientos que la Oficina Gestora somete a gravamen por medio de las liquidaciones combatidas en este proceso se vean reducidos, en los importes a que ascendieron las prestaciones abonadas por el FPE en los ejercicios reseñados en el apartado tercero", los afectados por sentencias de esta Sala y acuerdos del TEAF favorables, por carecer estas de naturaleza indemnizatoria y no deber ser, por ende, computadas como pagos a cuenta de la indemnización.

La Administración demandada, tomando como base de apoyo la sentencia indicada, recapitula el contenido de la STS.. de 24 de Marzo de 1.993, en que tales cantidades abonadas por el FPE eran- conceptuadas como "mecanismos adicionales de protección" asimilados a la protección por desempleo sin que se debatiese en aquellos procesos si se comprendían o no en el cómputo de la indemnización exenta a los efectos ahora debatidos, por lo que no existe la identidad precisa en términos del articulo 1.252 CC, debiendo computarse como tal indemnización en el mismo modo que ocurre con otros prejubilados en las mismas circunstancias.

Para intentar dar respuesta a la precedente cuestión vamos a empezar por recoger de la Sentencia del TS. de 22 de Julio de 1.999, (Ar. 7.102), en la parte que nos resulta más útil, la evolución jurisprudencial y síntesis de las situaciones posibles en esta materia.

Dice tal sentencia, dictada con alcance de unificación de doctrina, que; #se hace preciso exponer a modo de cuadro sinóptico, las situaciones laborales más significativas, para acto seguido indicar cuáles de ellas contemplan, de una parte 1ª Sentencia recurrida, y de otra las Sentencias pretendidamente contradictorias.

A.- Extinción de la relación laboral por despido improcedente. La indemnización no sujeta a1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la de 45 días por cada año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades [art.. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y articulo 10.1 a) del Reglamento de dicha Ley de 3 de agosto de 1981).

B.- Extinción de la relación laboral por causas tecnológicas o económicas. En este supuesto se hallan aquellos, trabajadores que expresan su voluntad de ingresar en el Fondo de Promoción de Empleo, en los expedientes de reconversión o reindustrialización (Real Decreto 1271/1984, de 13 junio). La indemnización no sujeta a1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fue en principio la de 20 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades. Posteriormente, la disposición adicional 11d, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, aplicable con carácter retroactivo a situaciones no firmes, preceptuó que la indemnización no sujeta seria la misma que la del despido improcedente o sea 45 días por año trabajado, con un máximo de 42 mensualidades.

Extinción de la relación laboral por jubilación anticipada. Según doctrina reiterada de esta Sala, valga por todas la muy reciente Sentencia de 23 de diciembre de 1998 (RJ/1998/9935), tanto la pensión, como los complementos mensuales o la indemnización a tanto alzado, están sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin exención alguna.

D.- Extinción de la relación laboral por...

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