STSJ Castilla y León 18/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2005:242
Número de Recurso399/2003
Número de Resolución18/2005
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 399/03 interpuesto por DOÑA Flor representada por la Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y defendida por el

Letrado Don Emilio Pérez Martín contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas números 9/674/99 y 9/1134/99 interpuestas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación provisional derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio de 1998, con un total a ingresar de 9. 900,68 Euros, de los cuales 4. 933,7 8 euros corresponden a cuota y 4.966,90 euros a intereses de demora, formulándose la segunda reclamación, contra acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 1999, por el que se impone una sanción por importe de 3.453,64 euros ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de julio de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de octubre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... estimando íntegramente el recurso:

a).- Declare la prescripción de la inspección incoada a mi mandante declarando la nulidad de todo lo actuado.

b).- Declare insuficiencia en el poder de representación, por defecto de forma omitido por la administración en los documentos de representación del obligado tributario en inspección, declarando la nulidad de todo lo actuado.

c).- Si se entrare en el fondo del asunto, declare no ser conforme a derecho y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada, en cuanto desestiman las reclamaciones números 9/674/99 y acumulada 9/1134/99, referidas a la inexistencia del incremento no justificado de patrimonio imputado al recurrente e improcedencia de la sanción impuesta, y confirmar los actos administrativos impugnados.d).- En su virtud, declare no conforme a derecho y anule la liquidación de deuda tributaria referente al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas del año 1988, por importe de 9. 900,6 8 euros, y la sanción por importe de 3. 453,6 4 euros, recogida en el antecedente de hecho 1º de la citada resolución impugnada, practicada por acuerdos impugnados del Sr. Inspector Jefe de la AEAT de Burgos, de fecha 28 de mayo de 1999, y sancionador de fecha 27 de septiembre de 1999.

e).- En su virtud, declare la no existencia de hecho imponible causante de infracción, es decir, la no existencia del incremento no justificado de patrimonio imputado al recurrente por la suscripción de cesión de crédito por importe de 9.045.967 Ptas el 16 de mayo de 1988, no procediendo practicar por este concepto liquidación tributaria alguna, ni imponer sanción.

f).- Imponga expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de diciembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13 de enero de 2005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula Doña Flor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 29 de abril de 2003, desestimando las reclamaciones económico administrativas números 9/674/99 y 9/1134/99 interpuestas por la recurrente, la primera, contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Burgos, que contiene liquidación provisional derivada de acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , ejercicio de 1998, con un total a ingresar de 9. 900,68 Euros, formulándose la segunda reclamación, contra acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 1999, por el que se impone una sanción por importe de 3.453,64 euros.

Fundamenta su pretensión anulatoria en cuatro argumentos:

  1. Que ha prescrito el derecho de la administración demandada para determinar y exigir el cobro de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

  2. Que la liquidación tributaria realizada es anulable, inválida, por haberse causado indefensión a la recurrente, pues el poder aportado en las actuaciones de comprobación tributaria era insuficiente.

  3. Que el incremento calificado por la administración tributaria como injustificado no es tal.

  4. Que se ha vulnerado el principio de "non bis in idem" y el principio de imparcialidad en las actuaciones seguidas por la demandada.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre , de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Por su naturaleza jurídica fundamental, y por tratarse de una cuestión previa a las demás, es necesario analizar en primer lugar la argumentada prescripción del derecho de la administración demandada para determinar y exigir el cobro de la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.Y para ello, debemos partir de los siguientes hechos derivados del expediente administrativo, respecto de los cuales hay conformidad entre ambas partes en litigio: con fecha 20 de mayo de 1994 se incoó acta previa de disconformidad número A02 0145739.2 a la recurrente. Tras sucesivos avatares administrativos y procesales el 5 de mayo de 1995, la recurrente interpuso la reclamación económico-administrativa nº 9/1042/95, finalizando el 25 de noviembre de 1997, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-León, Sala de Burgos estimando parcialmente las alegaciones de la recurrente. En resumidas cuentas anula la liquidación realizada, por haberse materializado en acta previa sin haber procedido a comprobar el resto de las fuentes de renta o la situación patrimonial del sujeto pasivo en relación con los incrementos de patrimonio no justificados. El Tribunal Económico-Administrativo Regional (Burgos) anuló por extensión (por su dependencia fáctica) la sanción tributaria impuesta con ocasión de aquellos hechos.

En ejecución de esta resolución con fecha 10 de mayo de 1999 la Inspección Tributaria dio de baja la liquidación anulada con efectos de 25 de marzo de 1998 (notificada el 30-3-1998) e incoa nueva acta definitiva de disconformidad número A02 70143562. En el preceptivo informe ampliatorio de 7 mayo de 1999 se manifiesta que para la comprobación de los hechos a los que se refiere el acta sólo se han tenido en cuenta la documentación obrante en el expediente.

Con fecha 19 de mayo de 1999 la recurrente presentó escrito de alegaciones (f. 125 del EA de...

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