SAN, 7 de Febrero de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:380
Número de Recurso27/2006

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a siete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo núm. 27/2006, interpuesto por Dª.

Sandra, representada por el Procurador D. Adolfo Morales

Hernández Sanjuán, con asistencia letrada, contra la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 25 de noviembre de 2005 en el recurso de alzada

(R.G.7168-03) promovido por aquella frente al acuerdo adoptado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con fecha de 10 de septiembre 2003 en expediente núm. 08/14028/99, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ejercicio 1994);

habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por

la Abogacía del Estado: Cuantía 131.469,35 Euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor D. Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 17 de enero de 2006, el Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, actuando en nombre y representación de Dª. Sandra, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución adoptada con fecha de 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestima el recurso de alzada (R.G.7168-03) interpuesto frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña con fecha de 10 de septiembre de 2003 en el expediente 08/14028/99, por la que, a su vez, se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación de Barcelona, de 29 de noviembre de 1999, por la que se acepta la propuesta del actuario en cuanto a la liquidación de la deuda tributaria practicada para la regularización de la situación tributaria de la citada recurrente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ejercicio 1994), ascendiendo cuya liquidación a 30.422.257 ptas (182.841,45 euros), de las que 21.874.659 ptas (131.469,35 euros) corresponden a cuota y 8.547.598 ptas (51.372,1 euros) a intereses de mora.

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo planteado fue admitido a trámite mediante providencia de 27 de enero de 2006, con reclamación del expediente administrativo. Recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para la formalización de la demanda, trámite que formalizó con fecha de 29 de junio de 2006 mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando la anulación de la resolución inmediatamente impugnada, así como de la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, practicada por la Dependencia de Inspección.

TERCERO

Conferido traslado a la Administración demandad para la contestación a la demanda, formalizó dicho trámite mediante escrito presentado con fecha de 13 de julio de 2006, en el que después de exponer los hechos y correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando la desestimación del recurso, por considerar ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, en el que vinieron a reiterar lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 31 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación (art. 25 de la Ley Jurisdiccional ) la resolución adoptada con fecha de 25 de noviembre de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada (R.G.7168-03) interpuesto por Dª. Sandra frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de septiembre de 2003, expediente núm. 08/14028/99, a su vez desestimatoria de la reclamación económico- administrativa formulada por aquella contra el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Agencia Tributaria, Delegación de Barcelona, de 29 de noviembre de 1999, que aceptando la propuesta del actuario, practica liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, ascendiendo la deuda tributaria a 30.422.257 ptas (cuota, 21.874.659 ptas; intereses de demora, 8,547.598 ptas).

Frente a dicha resolución, la parte recurrente deduce la pretensión de anulación de la misma y del acto de liquidación tributaria de que trae causa (art. 31 de la Ley Jurisdiccional ).

SEGUNDO

Los hechos que han servido de antecedente de la resolución impugnada, y que resultan del tenor de la misma y del expediente administrativo, son los siguientes:

  1. - La Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, con fecha de 28 de octubre de 1999, formalizó a Dª. Sandra acta de disconformidad el núm. 70205600 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994. En ella se hacia constar: 1º) La interesada presentó declaración individual por el concepto y período indicado, consignando una base imponible regular de 10.729.812 ptas, una base liquidable irregular de 277.520 ptas y una cuota diferencial de 1.013.545 ptas. 2º) No incluyó, sin embargo, cantidad alguna en concepto de imputación de bases imponibles positivas de entidades transparentes, ni de imputación de retenciones e ingresos a cuenta por tal concepto, siendo así que, por su condición de socio de INMOBILIARIA EQUS, S.A., sí que debió consignar cantidad alguna por los expresados conceptos, de conformidad con el art. 52 de la Ley 18/1991, ya que en el curso de las actuaciones de comprobación realizadas sobre la expresada sociedad, que durante 1993 tributó en régimen general, se comprobó que la misma debía tributar en régimen de transparencia fiscal, y que durante el ejercicio fiscal de 1993 obtuvo una base imponible comprobada de 156.036.537 ptas, por lo que habiendo tenido la interesada durante dicho ejercicio una participación del 25% en el capital social, debió imputarle la sociedad, y aquella integrar en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una base imponible de 39.009.034 ptas, obtenida en el ejercicio 1993. 3º) De igual modo, la sociedad tenía que haber imputado en igual proporción los ingresos a cuenta y retenciones que se le practicaron en el ejercicio 1993, que por haber ascendido a 12.788 ptas, la retención correspondiente a la interesada es de 3.197 ptas, de conformidad con el art. 53 de la Ley 18/1991. 4º) 4º) A la luz de los arts. 9 y 95 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, y dado que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1993 fueron aprobadas el 30 de junio de 1994, la base imponible positiva obtenida por INMOBILIARIA EQUS, S.A. ha de imputarse a Dª. Sandra en la proporción señalada, integrándose en su base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al ejercicio 1994, por ser en ese período impositivo cuando se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 1993 (art. 93, Ley 18/1991 ), y del mismo modo procede respecto de los ingresos a cuenta y las retenciones practicadas a INMOBILIARIA EQUS, S.A. durante 1993. 5º) El sujeto pasivo no puede optar por el criterio residual de imputar las bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativo al período en que se cierra el ejercicio social (art. 14.3, Real Decreto 1.841/1991 ), esto es, al ejercicio 1994, ya que al iniciarse las actuaciones de comprobación (05 de mayo de 1999), este ejercicio estaba prescrito, y la utilización del citado criterio supondría la no imputación y, por consiguiente, la no tributación de bases imponibles positivas integrantes del hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que dado que el criterio de imputación al período impositivo correspondiente a la fecha de cierre del ejercicio social tiene carácter excepcional y no se cumplen los requisitos exigidos para su aplicación, las bases imponibles positivas obtenidas en el ejercicio 1993 por la sociedad, en la parte que corresponde al sujeto pasivo, han de integrarse en sus bases imponibles del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1994. 6º) En cumplimiento del art. 22 de la Ley 1/1998, mediante diligencia de 01 de octubre de 1999 se concedió un plazo de diez días para puesta de manifiesto del expediente y alegaciones, sin que el sujeto pasivo formulara alegaciones. 7º) Siendo procedente incrementar la base liquidable declarada por el mismo en 39.009.134 ptas, y resultando de la comprobación una base liquidable regular de 49.738.947 ptas, se formula propuesta de liquidación de la que resulta una deuda tributaria de 30.422.257 ptas (cuota, 21.874.059; intereses, 8.547.598). 8º) El acta es previa, al haber utilizado la Inspección únicamente los datos y antecedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal para determinar los rendimientos imputables por esa procedencia al sujeto pasivo (art. 34 a) y 50.2 d), del Real Decreto 939/1986 ).

  2. - Una vez emitido por el Inspector actuario el informe ampliatorio del acta, y habiendo sido puesto de manifiesto el expediente a la interesada, presentó escrito de alegaciones con fecha de 15 de noviembre de 1999, expresando su disconformidad con los aspectos sustanciales y formales del acta. Y con fecha de 29 de noviembre de 1999, el Inspector Jefe...

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