STSJ Cataluña 854/2009, 4 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución854/2009
Fecha04 Septiembre 2009

SENTENCIA Nº 854

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de septiembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 34/2006, interpuesto por D. Roque , representado por la Procuradora Dña. CARMINA TORRES CODINA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Carmina Torres Codina, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso yla desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de septiembre de 2005, que en la reclamación económica administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdos de 26 de septiembre de 2001 dictados por el Inspector Jefe de la Delegación en Barcelona de la Inspección de Tributos de la Administración Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 1998 y 1999, liquidación provisional y sanción, acuerda "estimar en parte la presente reclamación: 1) confirmando la liquidación de cuota e intereses derivada del acta de disconformidad, 2) anulando la sanción impuesta que deberá ser sustituida por otra en los términos expuestos en el ultimo fundamento de derecho, y 3) reconociendo al reclamante, en su caso, el derecho a la devolución de la cantidad que haya podido resultar indebidamente ingresada por aquélla, con los correspondientes intereses", interesando la parte recurrente en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis el dictado de una sentencia estimatoria que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare no ajustada a Derecho la resolución del TEARC combatida y anule de forma definitiva las cuotas levantadas y la sanción impuesta a que se refiere.

SEGUNDO

Hace constar el acto impugnado y no es objeto de controversia, que el recurrente realizó y repercutió cuotas de IVA, en el ejercicio 1998, por dos actividades, la encuadrada en el epígrafe 501.3 del IAE, por la que tributó en Régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la encuadrada en el epígrafe 502.2 IAE, en la que cesó el 31 de marzo de 1998, que no consta en las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido presentadas por el obligado tributario correspondientes al año 1998.

Respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido del período 1998, en relación a la determinación del rendimiento de las actividades desarrolladas por D. Roque en el ejercicio 1998, ambas actividades debían tributar, a juicio de la Inspección, en régimen general del IVA, al no ser aplicables a las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo ninguno de los regímenes especiales del artículo 120 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA . La inspección consideró que en aplicación del artículo 122.Uno de la Ley 37/1 992, de 28 de diciembre, del IVA en redacción dada por el artículo 6° de la Ley 66/1 997 , del artículo 34 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en redacción dada por el Real Decreto 37/1998, de 16 de enero, y de la Orden de 13 de febrero de 1998 , que aprueba la relación de actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva en el ejercicio 1998, entre las cuales no aparece la actividad desarrollada por el sujeto pasivo de Consolidación y preparación de terrenos (epígrafe 502.2 de IAE), dicha actividad queda fuera del ámbito de aplicación del Régimen de estimación objetiva, definido en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda aplicable al año 1998 y, en virtud del artículo 37 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido también queda fuera del Régimen especial simplificado del IVA, por lo que, n consecuencia, la actividad de Consolidación y preparación de terrenos debe tributar por el Régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido, al no ser aplicables ninguno de los regímenes especiales del artículo 120 de la Ley del IVA . El régimen de estimación objetiva, según la Inspección, tampoco era aplicable a la actividad de Albañilería y pequeños trabajos de construcción en el ejercicio 1998, debiendo tributar, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento del IRPF en el régimen de estimación directa en la misma modalidad que la actividad Consolidación y preparación de terrenos en el IRPF. En cuanto al régimen de tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido y, debido a la coordinación establecida en el artículo 122.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , el sujeto pasivo no podía tributar por ninguna de sus actividades por el régimen simplificado.

En relación al ejercicio 1999, la regularización obedece a la compensación de las cuotas indebidamente acreditadas en la declaración del 4T de 1998, tributando el sujeto pasivo en régimen especial simplificado.

Tras la tramitación del oportuno expediente, fue dictado acuerdo de imposición de sanción, por estimar que el sujeto pasivo había incurrido en los presupuestos de hecho tipificados como infraccióntributaria grave en el artículo 79.a) y d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , por importe total de 1.012.000 pta., resultado de aplicar: a) el porcentaje del 75% previsto en el artículo 87.1 de la Ley General Tributaria a la parte de la deuda tributaria cantidades dejada de ingresar dentro de los plazos establecidos para ello en los cuatro trimestres del ejercicio 1998 y en los dos primeros trimestres del ejercicio 1999, incrementado por aplicación del criterio de graduación de ocultación de datos en 25 puntos en el primer y cuarto trimestres del ejercicio 1998, en 20 puntos en el segundo trimestre del ejercicio 1998 y en el primer y segundo trimestres del ejercicio 1999 y en 10 puntos en el tercer trimestre del ejercicio 1998, y el del 15% previsto en el artículo 88.1 de la Ley General Tributaria al importe de las partida indebidamente acreditadas a compensar en la cuota en el cuarto trimestre del ejercicio 1998.

TERCERO

En apoyo de sus pretensiones, insiste fundamentalmente la parte actora en el presente recurso en los motivos de impugnación ya sostenidos en vía económico administrativa: a) la improcedente aplicación del régimen general del IVA en la tributación por las actividades empresariales desarrolladas por el demandante, y b) la improcedencia de la sanción impuesta.

Alega el demandante la improcedencia del régimen aplicado por la Inspección, dado que al promulgarse...

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