STSJ Canarias , 19 de Julio de 2005

PonenteJESUS NICOLAS MARTI SANCHEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3160
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

7 7 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

Magistrados Ilmos. Sres.:

D. Francisco José Gómez Cáceres (Presidente)

D. Jaime Borrás Moya D. Nicolás Martí Sánchez (PONENTE)

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala el recurso número 136/2003 en el que son partes, como demandante don Gaspar , representado por el procurador don Francisco Javier Neyra Cruz, sin que en los escritos de interposición del recurso y de demanda constara el abogado que, en su caso, lo asistiera y dirigiera, expresando más tarde que es don Simón , y como demandada la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, representada, y asistida y dirigida por el Abogado del Estado, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 29 de octubre de 2002 se desestima reclamación presentada por don Gaspar contra acuerdos de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Tributaria de Las Palmas por el concepto de I.R.P.F., ejercicios de 1998, 1999 y 2000.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo don Gaspar , el día cinco de febrero de dos mil tres, formalizando demanda el día nueve de julio de dos mil tres, con las pretensiones que relaciona en el "suplico" de dicha demanda.

TERCERO

A la referida demanda se opuso el Abogado del Estado con los argumentos que figuran en las actuaciones, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Practicada la prueba las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día dieciocho del presente mes de julio, y se nombra ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don Nicolás Martí Sánchez.

QUINTO

Esta sentencia fue entregada por el ponente, para su notificación, el día veintidós del presente mes de julio.

SEXTO

Por lo que se refiere a la cuantía del procedimiento, no ha sido concretada, pero en cualquier caso es inferior a 150.253'03 (equivalente a 25.000.000 de pesetas).

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado comienza por poner de manifiesto que la demanda no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien reconoce que en dicha Ley el defeco en el modo de proponer la demanda ya no es causa de inadmisibilidad del recurso; y que no consta que el demandante esté asistido de abogado (exigencia establecida en el artículo 23 de la citada Ley), por lo que si así ocurre efectivamente se estaría ante el supuesto de inadmisibildad de la letra b) del artículo 69 de la misma Ley (recurso interpuesto "por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada").

Pues bien, son ciertas ambas circunstancias. Respecto a la primera cuestión en la demanda no se consignan con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones, separación que no consiste en que exista un apartado titulado "hechos", otro apartado titulado "fundamentos de Derecho", y un tercero en el que se expongan las peticiones, sino que el contenido de los dos primeros ha de responder a sus respectivos enunciados, lo cual no ocurre con la demanda del actor. Y por otra parte, tanto los hechos como los fundamentos de Derecho han de exponerse de forma ordenada y con claridad, tal como dispone el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (supletoria a estos procedimientos de acuerdo con su artículo 4), requisitos que vienen impuestos para delimitar el caso, para permitirle a la otra parte el conocimiento de lo alegado y contestar de forma coherente defendiéndose, así como para señalar el ámbito de la prueba; y en el caso de los fundamentos de Derecho, para que tanto la otra parte como el Tribunal pueda conocer las bases legales de las pretensiones, y conforme a ello resolver, lo cual no se tiene por cumplido con el principio "iura novit curia", que no comporta el que...

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