Impuesto sobre la renta de no residentes: hecho imponible

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Consultas

1) Delimitación entre las rentas profesionales y los cánones en los servicios de traducción. Consulta de la DGT, de 29-6-01, núm. 1368-01.

Los pagos satisfechos por empresas españolas a la firma sueca por los servicios de traducción pueden tener una doble consideración: cánones o servicios Profesionales.

  1. Cánones.

    Como norma general, estos pagos serán considerados cánones siempre que constituyan contraprestación a una cesión de uso de derechos de autor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio Hispano-Sueco para evitar la doble imposición, de 16 de junio de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977). Los cánones pagados por empresas españolas a personas o entidades residentes en Suecia pueden someterse a imposición en España de acuerdo con la legislación española, no pudiendo aplicarse un tipo impositivo superior al 10 por 100 del importe bruto de los cánones. Por consiguiente, las empresas pagadoras de dichos cánones estarán obligadas a practicar la retención correspondiente a los cánones, aplicando el tipo reducido del 10 por 100 previsto en el propio Convenio.

  2. Servicios Profesionales.

    Cuando los pagos satisfechos por las empresas españolas a la firma sueca por los servicios de traducción no puedan ser considerados cánones:

    — porque no haya una cesión de uso sino una transmisión plena de los derechos;

    — porque no nazca de la traducción ningún derecho de autor, por tratarse de una traducción técnica y no existir labor de creación original por parte del traductor; o

    — porque no recaigan sobre obras literarias, artísticas o científicas, las remuneraciones por las traducciones serán consideradas como pagos por servicios prestados por profesionales independientes.

    2) Las rentas derivadas de la venta de patentes registradas en Argentina por una sociedad uruguaya a una española no están sujetas. Consulta de la DGT, de 30-8-01, núm. 1610-01.

    Las rentas derivadas del contrato en virtud del cual la sociedad uruguaya vende a la sociedad española unas patentes registradas en Argentina, adquiriendo esta última la plena propiedad de esas patentes, no estarán sujetas a tributación en España por no encontrarse dentro de los supuestos de sujeción al Impuesto a que hace referencia el artículo 12 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre) (en adelante, Ley del IRNR) y el artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

    3) Las rentas derivadas de la venta de patentes registradas en España por una sociedad uruguaya a una española están sujetas como ganancia patrimonial. Consulta de la DGT, de 30-8-01, núm. 1610-01.

    Las rentas que se deriven del contrato por el que la sociedad uruguaya vende a la empresa española unas patentes, registradas en España, de su propiedad a la empresa española, sí estará sujeta a tributación en España por aplicación del artículo 12.1.h).b’) de la Ley del IRNR. La ganancia patrimonial que se produzca como consecuencia de esta venta deberá tributar en España al 35 por 100 (artículo 24 de la Ley del IRNR) aplicado sobre la base imponible determinada de acuerdo a lo establecido en el artículo 23.4 de la Ley del IRNR, sin que exista obligación de practicar retención por parte del pagador (artículo 30.4 de la misma Ley y artículo 14.3 del Reglamento del Impuesto.

    4) Las rentas derivadas del contrato por el que una sociedad española puede utilizar las patentes de una sociedad y de una persona física residentes en Estados Unidos están sujetas. Consulta de la DGT, de 30-8-01, núm. 1610-01.

    Las rentas derivadas del contrato en virtud del cual la sociedad española adquiere el derecho a utilizar unas patentes propiedad de una sociedad y una persona física residentes en Estado Unidos de América y por el que, adicionalmente, la persona física residente en Estados Unidos se compromete a prestar servicios de consultoría en relación con esas patentes, estarán sujetas a tributación en España en virtud del artículo 12 de la Ley del IRNR.

    En este caso, sin embargo, es de aplicación el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE de 22 de diciembre de 1990), el cual, en su artículo 12 (cánones), establece un límite a la tributación de estas rentas cuando el perceptor sea el beneficiario efectivo. Del análisis del contrato se desprende que a las rentas derivadas del mismo resulta de aplicación este artículo del...

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