SAN, 18 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7305
Número de Recurso630/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 630/02 se tramita a instancia

de la entidad mercantil INVERCÁMARA S.L, representado por el Procurador D. Javier Freixa Iruela,

contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-3-2002 sobre liquidación

por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993, 1994 y 1995, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr.Abogado del Estado, siendo la cuantía del

mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-5-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentado este escrito con su copia y con el expediente administrativo que se me entregó y que devuelvo, se sirva admitirlo y dé por presentada demanda en el recurso contencioso- administrativo núm 630/2002, contra la Resolución del TEAC citada en el encabezamiento, y, en atención a los argumentos jurídicos esgrimidos por esta parte, se sirva anular la Resolución impugnada y la liquidación de que trae causa

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 25-10-2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 11-11-2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERCAMARA S.L. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de marzo de 2.002, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de 19 de junio de 1998, recaída en la reclamación nº 272/97 y acumulada 766/97, que desestima las reclamaciones interpuestas contra las liquidaciones derivadas de las Actas de Disconformidad incoadas en fecha 18 de marzo de 1997 a la interesada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995, inclusive, acuerda: "Desestimarlo -el recurso-, confirmando la Resolución impugnada así como los Acuerdos de la Oficina Gestora".

SEGUNDO

Los motivos de impugnación tanto formales, como de fondo, han sido analizados y resueltos por esta Sala en sus Sentencias de fecha 29 de enero, 26 de febrero y 4 de marzo de 2.004, entre otras, dictadas en los recursos núm. 1250/2001, 1253/2001, 1249/2001 y 1256/2001 interpuestos por los miembros de la familia Isidro frente a las liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondientes a los ejercicios 1992 a 1995, inclusive, a cuyos pronunciamientos, por unidad de doctrina y seguridad jurídica, debemos ahora remitirnos.

Respecto de los motivos formales aducidos, iguales a los ahora invocados, señalaba la Sentencia primeramente referida -rec. núm 1250/2001- en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero, que:

«Aducen los recurrentes, en primer término, la existencia de defectos formales que afectan al procedimiento de comprobación e investigación, y, en segundo término, razones de índole sustantivo que, a su juicio, conducen a la anulación de la resolución impugnada.

Debemos comenzar por analizar las vulneraciones procedimentales denunciadas.

Alegan, en primer término, la falta de motivación de las liquidaciones con fundamento en que "en ellas no se menciona siquiera la cuantía del incremento que se reputa obtenido en 1992, el tipo de gravamen aplicado etc. con manifiesta infracción del art. 125 L.G.T. (lo que no puede suplirse con la motivación contenida en las actas o en el informe ampliatorio)".

Procede, pues, analizar la falta de motivación denunciada que, de concurrir, sería originadora de indefensión.

El artículo 145, apartado 1, letra b), de la Ley General Tributaria, dispone que: "1. En las Actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: (...) b). Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo (...)", añadiendo el art. 49, apartado 2, letra d), del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril que "2. En las actas de la Inspección que documenten el resultado de sus actuaciones se consignarán: ( ... ) d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, retenedor, u obligado a efectuar ingresos a cuenta con expresión de los hechos y circunstancias con transcendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras o referencia a las diligencias donde se hayan hecho constar (...)".

En concreto en cuanto a las liquidaciones la LGT exigía (art. 121-2) y exige (art. 124) expresión concreta de hechos y elementos que la motivan cuando la liquidación suponga un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado

La doctrina del Tribunal Supremo sobre ambos artículos se recoge con claridad en la Sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 10 de mayo de 2000 (rec. 5760/1995. Pte: Gota Losada, Alfonso) al establecer que: "sostener que tanto en las actas de conformidad, como en las de disconformidad, e incluso en las diligencias extendidas para hacer constar hechos o circunstancias, es obligado exponer de modo pormenorizado y concreto los elementos del hecho imponible, debidamente circunstanciado, que determinan los aumentos de la base imponible, o las modificaciones de las deducciones, reducciones, bonificaciones, etc., de modo que el contribuyente conozca debidamente los hechos que acepta en las actas de conformidad o que niega en las de disconformidad."

El art. 145.3 de la Ley General Tributaria, dispone que: "Las actas y diligencias extendidas por la Inspección de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario."

De lo establecido en este precepto, se desprende que, las actas, conforme al art. 1218 del Código Civil, dan fe "del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste", "hacen prueba, aún en contra de tercero", y se le concede a su contenido el valor de presunción "iuris tantum", al poder ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Este precepto de la Ley General Tributaria ha sido declarado constitucional por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, que razona que no supone vulneración del principio de inocencia. En ella se declara que:

"El precepto combatido constituye un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en las actas u diligencias de la Inspección tributaria. cuyo valor y eficacia ha de medirse a la luz del principio de la libre valoración de la prueba. A ello debe añadirse que ese valor probatorio solo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias."

.

Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que no se ha producido indefensión alguna a los recurrentes, entendiendo que las Actas, en conjunción con el Informe ampliatorio y Acuerdos de liquidación, recogen los elementos definitorios de la regulación tributaria, con clara especificación del incremento de la base imponible y de los diversos conceptos y cantidades en que se desglosaba tal incremento. Todo ello en clara conexión con los datos reflejados en el expediente, por lo que quedan concretados los extremos de la regularización sin que se aprecie indefensión por cuanto el art. 56-3 del RGIT RD 939/1986 dispone que: "En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos, y, sucintamente, los fundamentos de derecho en los que se base la propuesta de regularización, los cuales serán objeto de desarrollo en un informe ampliatorio elaborado por la Inspección, del cual se dará traslado al sujeto pasivo, retenedor u obligado a ingresar a cuenta o responsable de forma conjunta de las actas. También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el interesado o las circunstancias que le impiden...

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